Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha once (11) de Junio de 2009, por ante la Defensoria Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos YENNY CAROLINA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.168.936 y domiciliada en Barrio Sucre, Avenida 34, Carretera G, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas y FRANKLIN JOSE CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-23.745.604, y domiciliado en avenida 34 con “G”, Barrio Isabelino Palencia, Callejón Manaure, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406, y quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad respectivamente. Ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de Obligación de Manutención: PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO BRICEÑO, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES MENSUAL, (Bsf. 265,00) a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (Bsf. 133,00), cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad de dinero será depositada todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros número 01160107310196993997, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), estos serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera; estos serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzado de los niños ya identificados serán cubiertos de la siguiente manera, el progenitor depositará en la cuenta aperturada por la progenitora, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00); QUINTO: Ahora bien en relación al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes de común acuerdo acordamos lo siguiente: acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfieran con las actividades escolares y cotidianas de la niña ya identificada, y manteniendo el respeto entre ambos; SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige en interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: