Se inició este procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expone lo siguiente: “…En fecha 13-09-07, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo el ciudadano MARCELO RAMON GONZALEZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-5.721.307 y domiciliado en la Av. 41, Urbanización Eleazar López Contreras, calle 04, casa No. 10, primera Etapa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.856.282 y domiciliada en la Urbanización Las 40, calle 1-A, casa No. 8-D del Municipio Cabimas del Estado Zulia, nacieron las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez y ocho años de edad, respectivamente, quien en reiteradas oportunidades le ha impedido mantener contacto con sus hijas, motivo por el cual desea establecer todo lo relacionado al Régimen de Visitas a favor de las niñas antes mencionadas… esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO, observando un alto grado de desarmonía entre los referidos ciudadanos, lo que no permitió que llegasen a ningún acuerdo… es por lo que remito el presente caso a los fines de que se fije el Régimen de Visitas a favor de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de los derechos que le asiste a las mismas a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor y a ser visitadas por el mismo…" (Sic)
A la citada solicitud se le dio curso de ley en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación personal de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio nueve (09) de este expediente, debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, comparece la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES y diligenció consignando documento poder que le fuera otorgado en conjunto con la abogada MILANGI GONZALEZ CHIRINOS autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda por el ciudadano MARCELO GONZALEZ.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2007 el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso manifestando que por cuanto la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO se negó a firmar la boleta de citación respectiva, devuelve dichos recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2007 compareció la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, apoderada judicial de la parte demandante y diligencio, solicitando el tramite de la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007 este Tribunal acordó la citación de la parte demandada conforme lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2007 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia constancia de haber cumplido con la formalidad antes señalada.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2007, día fijado para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, este Tribunal declaró terminado el mismo, por haber comparecido sólo la parte demandante.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, fue presentado escrito de promoción y evacuación de pruebas por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, apoderada judicial del demandado. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas, comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas para la evacuación de los testigos promovidos. Asimismo, se fijó oportunidad para oír a las niñas de autos y se ordenó oficiar al Medico Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, en las formas promovidas.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2008 fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó le fuese fijado un Régimen de Visitas Provisional a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al articulo 385 ejusdem. Por auto de fecha once (11) de Febrero de 2008 el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y fijó un Régimen de Visitas en beneficio de las niñas de autos hasta tanto concluya el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008 se agregó escrito presentado por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, según documento poder que fue consignado a tal efecto.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2008 el Tribunal acordó fijar oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO, debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2008 compareció la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ y se dio por notificada para el acto conciliatorio acordado, en nombre de la parte demandante.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2008 se agregó a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2008 compareció la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada y diligenció, consignando informe psicológico practicado a las menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y solicitando oportunidad para oír a las mencionadas niñas.
En fecha seis (06) de Mayo de 2008 comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, el cual fue diferido por este Tribunal, a solicitud de los mismos, hasta tanto fuesen oídas las opiniones de las niñas de autos.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2008 compareció la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO asistida por el abogado en ejercicio DICKSON RAMON TOYO MARTINEZ y diligenció.
En fecha doce (12) de Mayo de 2008 fue declarado desierto el acto fijado para oír la opinión de las niñas de autos por no haber comparecido la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO.
En esa misma fecha compareció la abogada THAIS OLIVARES y solicitó del Tribunal fijar nueva oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos. Asimismo, diligenció solicitando documento poder original inserto a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente.
En fecha trece (13) de Mayo de 2008 compareció la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO y consignó Revocatoria de Poder suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas por la parte demandada a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA.
En fecha dos (02) de Junio de 2008 compareció la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO y diligenció, solicitando la improcedencia del Régimen de Visitas Provisional que le fue otorgado al ciudadano MARCELO RAMON GONZALEZ.
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008 el Tribunal acordó devolver el documento original (poder) solicitado por la abogada THAIS OLIVARES.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2008 compareció la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO y diligenció ratificando el contenido de las diligencias de fecha nueve (099 de Mayo, dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008).
En fecha dos (02) de Julio de 2008 compareció la abogada MILANGI GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante y diligenció solicitando sea notificada la parte demandada, a los fines de que la misma consigne las cédulas de identidad y constancias de estudios de las niñas de autos.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008 compareció la demandada PATRICIA GALBAN POLO y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DICKSON RAMON TOYO MARTINEZ, JUAN JOSE MORA MORA Y ANTONIO DOMINGO GONZALEZ.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 compareció la abogada MILANGI GONZALEZ apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, ratificando la diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2008.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008 compareció el abogado JUAN JOSE MORA MORA, apoderado judicial de la parte demandada y diligenció consignando copia certificada del expediente No. 1U-7231-07 por Fijación de Obligación de Manutención.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2008 se instó a la parte demandada a consignar por ante este Tribunal las respectivas cédulas de identidad de las adolescentes de autos asimismo, se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a fin de realizar evaluación psicológica de las adolescentes de autos.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2008 compareció la demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA y diligenció ratificando el pedimento realizado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, inserta a los folios ochenta y seis (86) hasta el ciento tres (103) de este expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2008 este Tribunal suspendió el Régimen de Visitas fijado provisionalmente en beneficio de las niñas de autos mediante resolución de fecha once (11) de Febrero de 2008, hasta tanto conste en actas el cumplimiento por parte del progenitor de la ejecución del convenimiento por concepto de obligación de manutención.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2008 compareció la parte demandada, ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA y diligenció, solicitando copia certificada de las actas que conforman el presente expediente. Por auto de esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad y acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 compareció la abogada MILANGI GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando copia certificada de todos los folios que conforman el presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008 compareció la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, consignando cheque de gerencia No. 03608439, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6600,oo), a cargo del Banco Occidental de Descuento, a los fines de dar cumplimiento con el ofrecimiento de manutención a favor de las hijas de su mandante, cubriendo así las pensiones alimentarias hasta el mes de diciembre de 2008, solicitando se sirva levantar todas y cada una de las medidas de embargo decretadas.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2008 compareció la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, apoderada judicial del demandante y diligenció, solicitando sea fijado el correspondiente Régimen de Convivencia Familiar, habiendo cumplido con la obligación de manutención para con sus hijas.
En fecha quince (15) de Enero de 2009 compareció la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ y diligenció, ratificando diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2009 compareció el abogado JUAN JOSE MORA MORA, apoderado judicial de la parte demandada y diligenció, solicitando del Tribunal proceda a Sentenciar la presente Causa.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009 este Tribunal mediante auto para mejor proveer, ordenó oficiar al Médico Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, sede Cabimas y al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, por cuanto no existe constancia de las resultas de los informes ordenados por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2007 y seis (06) de Octubre de 2008.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2009 compareció el abogado JUAN JOSE MORA MORA, apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia simple de los oficios 341 y 342-09 debidamente recibidos con sello húmedo por los Órganos competentes.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2009 se agregó oficio No. 471 emitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en contestación al oficio No. 342-09 emitido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero del presente año.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2009 se agregó oficio No. 839 emitido por dicha Oficina, mediante la cual remite Informe Integral practicado a los niños hermanos GONZALEZ GALBAN.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009 se agregó oficio No. 9700-169-221 emitido por el Médico Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas, en contestación al oficio No. 341-09 emitido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero del presente año.
De conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 401, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal por auto de fecha once (11) de Junio del presente año dos mil nueve (2009) acordó notificar a la demandada, a los fines de comparecer por ante esta Sala, en compañía de las niñas de autos, a los efectos de ser oídas sus opiniones de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio ciento treinta y nueve (139) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana PATRICIA ROCIO GALBAN POLO, debidamente firmada.
Corren insertas a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de este expediente opiniones emitidas en fecha dos (02) de Julio del presente año por ante este Tribunal por las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, rielan Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento No.02 y 306, correspondiente a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las niñas de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Por ante el Juzgado comisionado y en tiempo hábil rindieron sus testimonios los testigos HENRY JOEL LOPEZ ZAMBRANO, ANTONIO JOSE SANCHEZ MORILLO Y LERYS JOSEFINA MARTINEZ DE COLINA y todos coinciden al manifestar que la ciudadana Patricia Galban no le permite al ciudadano Marcelo González tener contacto alguno con las niñas de autos; que el ciudadano Marcelo González hace lo posible para que la ciudadana Patricia Galbán le permita ver a las niñas sin obtener resultado alguno; que dicho ciudadano le ha solicitado a la progenitora de las niñas para poder verlas y la misma se altera. ASI SE DECLARA.
Durante el debate procesal no fue aportada prueba alguna por la parte demandada, ciudadana PATRICIA GALBAN POLO.
Corre inserto desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) oficio No. 839 emitido en fecha treinta (30) de Abril de 2009 por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual remiten Informe Integral practicado por dicho Órgano a las niñas de autos, al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Tribunal y en el mismo sugieren evaluación psicológica para el progenitor de las niñas, ciudadano MARCELO RAMON GONZALEZ LEAL; asimismo recomienda dicho Organismo que ambos progenitores acudan a un Programa de Orientación Familiar de manera que aprendan como favorecer su sano desarrollo emocional así como que los mismos asistan de manera individual a consulta psicológica para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales. Igualmente sugiere la Psicólogo de dicho Equipo Multidisciplinario que sea respetado el derecho de las niñas a compartir con ambos progenitores aunque exista separación entre éstos y que el acercamiento entre el padre biológico y las niñas de autos se produzca de manera progresiva, ya que las niñas no tienen internalizada la figura del padre biológico, aparentemente no han tenido relación cercana con la familia paterna y reciben a la actual pareja de su madre como figura parental masculina dentro del hogar. ASI SE DECLARA.
Riela al folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente oficio No. 9700-169-221 emitido en fecha veinte (20) de mayo del presente año dos mil nueve (2009) por el Médico Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas, requerido en tiempo hábil por este Tribunal y del mismo se infiere que las niñas que nos ocupan no aparecen reflejadas en el índice 2009 llevado por ese Despacho, a los fines de que le sea practicado el informe psicológico ordenado por este Tribunal. ASI SE DECLARA.
De las opiniones emitidas por las niñas de autos por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Julio del año en curso, se infiere que las mismas viven con su mamá Patricia y su papá Ángel y una señora de nombre Mileidys que las cuida pero no duerme en su casa. Manifiestan que no ven a su papá desde hace mucho tiempo, desde que eran más pequeñas, nunca va a su casa a visitarlas ni les habla por teléfono, manifiestan igualmente no conocer a la familia paterna, hace tiempo fueron a visitar a la abuela paterna pero desconocen como se llama. Dichas opiniones rielan a los folios ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno (141) de este expediente. ASI SE DECLARA.
En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre las niñas de autos y el ciudadano MARCELO RAMON GONZALEZ LEAL, padre biológico de las niñas, de igual modo quedó demostrado que las niñas no mantienen contacto de manera alguna ni con su progenitor ni con su familia paterna, por lo que considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386 y 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera que es procedente EL DERECHO A VISITAS solicitado a favor del ciudadano MARCELO RAMON GONZALEZ LEAL, y en beneficio de las mencionadas niñas. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la personal de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) incoada por el ciudadano MARCELO RAMON GONZALEZ LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-5.721.307, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: PATRICIA ROCIO GALBAN POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.282, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomándose en consideración la edad de las niñas, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera,
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