Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Doce (12) de Junio de 2009, por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos ALEIDA COROMOTO MATA y MARTINIANO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.-7.838.228 y V.-10.210.975, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Once (11) años de edad. Ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Según lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le tomo la opinión a la niña y en la entrevista expuso “que ella ira hasta la casa de su abuelita paterna que es donde vive su papa actualmente desde el mes de Noviembre que su mami y su papi se separaron por las discusiones”, visitara a su papa entre semana cuando llegue del colegio, luego que realice mis actividades escolares y los fines de semana serán alternados o acumulativos así como también resalto que le gustaría que su papa la saque de paseo mas a menudo; SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor; TERCERO: En el día de los niños lo compartirá con ambos progenitores; CUARTO: En temporada vacacional y días feriados así también como Carnaval y Semana Santa la niña compartirá con ambos progenitores es decir serán divididos; QUINTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; SEXTO: En epoca de Navidad y fin de año la niña opino que compartirá con ambos progenitores compartiendo en días festivos, es decir, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero con ambos progenitores; SÉPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño y de la niña. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: