En fecha 08 de Junio de 2009, comparecen por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA y EMILI MARGARITA GARCIA REYES, antes identificados, a los fines de fijar una obligación de manutención a favor de la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ofrece la cantidad de CIEN (Bs. 100,00) Bolívares semanales, que el ciudadano le entregara en dinero en efectivo todos los días sábados, y la adolescente le firmara el recibo del talonario sellado por la Defensoria. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicamentos, la adolescente goza con la Clínica Corazón de Jesús y la Colon. TERCERO: En cuanto a la educación, los gastos de uniformes y útiles escolares serán costeados por el progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a la adolescente Dos (02) veces al año ropa diaria, cuando la adolescente lo requiera con urgencia serán compartidos los gastos entre ambos progenitores. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor, quien se comprometen a entregarle la cantidad de Mil (Bs. 1.000,00) Bolívares, en dinero en efectivo antes del veinte de diciembre con recibo firmado. SEXTO: En este acto la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acepto el convenimiento de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
|