En fecha 11 de Junio de 2009, comparecen por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos YOHAN MANUEL MORILLO LEAL y YERLIN CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, actuando a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: Los abuelos paternos serán los autorizados de retirar a la niña y al niño debido a que el progenitor no llegara a la casa de la ciudadana, motivo por el cual los abuelos serán los responsables de retirar a los niños el día sábado a partir de las dos (2:00 pm) de la tarde y los regresaran el día domingo a la misma hora, esto será alternado o acumulativo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día del niño compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En temporada vacacional y días feriados así como también carnaval, semana santa, el niño y la niña compartirán con ambos progenitores, es decir, serán divididos. QUINTO: El día del cumpleaños, el niño y la niña compartirán con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y el progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año el niño y la niña compartirán con ambos progenitores, compartiendo en días festivos, es decir, 24 de diciembre y 31 de diciembre con la progenitora, y el 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor es será inverso. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño y de la niña. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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