Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009, por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos PEDRO EDUARDO RINCON MARCANO y YILISBETH JOHANA MARTÍNEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.-16.160.333 y V.-19.118.106, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La progenitora se compromete a visitar a la niña entre semana las veces que lo desee así como también la retirara del hogar paterno los días viernes por la tarde a partir de las seis de la tarde (06:00pm) cuando la niña salga del colegio y la regresara el día de Domingo o el día Lunes por la mañana; SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor; TERCERO: En el día de los niños la niña lo compartirá con ambos progenitores; CUARTO: En temporada vacacional y días feriados así también como Carnaval y Semana Santa la niña compartirá con ambos progenitores, es decir, serán divididas; QUINTO: El día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; SEXTO: En época de Navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progenitores, compartiendo en los días festivos, es decir, 24,25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero; SÉPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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