En fecha 11 de Junio de 2009, comparecen por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos YUSEPTH COROMOTO COLINA y ALEXIS JOSE LEAL, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La progenitora compartirá con la adolescente los fines de semana, retirándola del hogar paterno los días sábados por la tarde y la llevara de vuelta el día domingo en horas de la tarde. Si la ciudadana tiene que trabajar el día sábado solo la buscara el día domingo por la mañana y la llevara nuevamente al hogar paterno en horas de la tarde. Durante la semana podrá visitarla en el hogar paterno siempre que no interrumpa sus actividades escolares y en un horario adecuado. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día del cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. CUARTO: En época de navidad y fin de año compartirá con ambos progenitores, compartiendo con el progenitor el día 24 de diciembre y los demás días festivos con ambos progenitores. QUINTO: Ambos progenitores mantendrá comunicación telefónica para saber de la situación de la adolescente. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Ocho (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: