En fecha 08 de Junio de 2009, comparecen por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos MARLON ALFONZO ARIAS y ANA KARINA HERNANDEZ BERMUDEZ, antes identificados, actuando a favor del niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) Bolívares Fuertes, los cuales serán entregados en dos partes, Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días diez (10) y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días veinticinco (25) de cada mes que el ciudadano le entregara en dinero en efectivo, de manera personal y la ciudadana le firmara el recibo del talonario sellado por la Defensoria. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicamentos, todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la educación, los gastos de uniformes y útiles escolares serán costeados por ambos progenitores cuando el niño inicie la etapa escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle al niño cada tres (03) o cuatro (04) meses ropa diaria o cuando el niño lo requiera. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán cubiertos por el progenitor, quien se comprometen a cubrir con esos gastos además del juguete. SEXTO: En este acto la ciudadana ANA KARINA HERNANDEZ BERMUDEZ, acepto el convenimiento de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano MARLON ALFONZO ARIAS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño de lunes a viernes en horas de la mañana en el hogar materno pero sin retirarlo del mismo. SEGUNDO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno en horas de la tarde en un horario comprendido entre la 01:00 pm y las 05:00 pm. El día que tenga libre en el trabajo podrá compartir con el niño todos los días al igual que los fines de semana. TERCERO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En el día de la madre compartirá con su progenitora y en el día del padre con su progenitor. QUINTO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. En época de navidad y fin de año el niño compartirá con ambos progenitores. SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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