En fecha 03 de Junio de 2009, comparecen por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos SORAIDA JOSEFINA PERDOMO AGUILAR y WILFREDO ANTONIO PARRA QUERALES, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano le hará de forma quincenal la compra de los alimentos para la niña, de acuerdo a la lista que le entregue la progenitora, la compra será aproximadamente de Cien (Bs. 100,00) o Ciento Veinte (Bs. 120,00) Bolívares, a través de recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a comprarle ropa diaria cada tres (03) o cuatro (04) meses o cuando lo requiera la niña. CUARTO: Los gastos relacionados con los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores cuando la niña comience a estudiar. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán cubiertos por el progenitor, quien se comprometen a comprarle toda la ropa y calzado que la niña requiera, llevándola con el para comprársela. Además del juguete que es adicional. SEXTO: En este acto la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acepto el convenimiento de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PARRA QUERALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña los días sábados y domingos cada quince días, retirándola del hogar materno el día sábado en horas de la tarde y llevarla de regreso el día domingo en horas de la tarde. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. CUARTO: En época de navidad y fin de año compartirá con ambos progenitores, compartiendo con el progenitor el día 24 de diciembre y los demás días festivos con la progenitora. QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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