Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha tres (03) de Junio del 2009, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos YIREISY RAQUEL OSORIO CABARCAS y YOHENDRY JOSÉ VILLEGAS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 19.747.080 y V.- 19.832.343, respectivamente, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de dos (02) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano le dará de manera semanal la cantidad de CIENTO CIENCUENTA (Bsf. 150,00) bolívares para los gastos de alimentación del niño, a través de recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores; TERCERO: El progenitor se compromete a comprarle ropa diaria, cada tres (03) o cuatro (04) meses o cuando lo requiera el niño; CUARTO: Los gastos relacionados con los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor, así como la inscripción y la mensualidad del preescolar donde estudiará el niño; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán cubiertos por el progenitor, quien se compromete a comprarle toda la ropa y calzado que el niño requiera, llevándolo a comprarla. Además del juguete que es adicional; SEXTO: En este acto la ciudadana YIREISY RAQUEL OSORIO CABARCAS aceptó el convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano YOHENDRY JOSÉ VILLEGAS CARDOZO. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos YIREISY RAQUEL OSORIO CABARCAS y YOHENDRY JOSÉ VILLEGAS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 19.747.080 y V.- 19.832.343, respectivamente, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de dos (02) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y mediante el presente convenio ambos progenitores se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá el niño los fines de semana, retirándolo del hogar materno los días viernes por la tarde y lo llevará de vuelta el día domingo a mas tardar a las 09:00pm. Mientras el niño no comience las clases el progenitor podrá compartir con el niño también los demás días de la semana; SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor; TERCERO: El día del cumpleaños del niño compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; CUARTO: En época de navidad y fin de año compartirá con ambos progenitores, compartiendo con el progenitor el día 24 de Diciembre y los demás días festivos con ambos progenitores; QUINTO: Ambos progenitores mantendrán una comunicación telefónica para saber de la situación del niño; SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con el régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: