Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: LUIS EMIRO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.987, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 20-12-2.005, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Enero de 2.006 se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 24 de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.649, mediante la cual se dio por citada y emplazada para todos los actos del presente juicio.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.006, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandada, ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.649, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.006 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.649, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, quien presentó diligencia mediante la cual manifiesta que los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran viviendo en su casa de habitación, en virtud de que la progenitora, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, se los entregó en fecha 16 de Enero de 2008, manifestándole que ella no los podía tener, por lo que desde ese día se encuentran viviendo con el.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Entrevista entre las partes, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, como trabajador al servicio de esa empresa.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de celebrar la Entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de celebrar la Entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar Entrevista entre las partes fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadano: LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha 18 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, quien presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal se resuelva sobre lo conducente en la presente causa, en virtud que desde el día 16 de Enero de 2008 tiene bajo su custodia a los niños de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la progenitora, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, se los entregó manifestándole que ella no los podía tener, por lo que desde ese día se encuentran viviendo con el, recibiendo la educación, alimentación y el cariño que los mismos requieren.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008, se ordenó Notificar al ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, en compañía de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.008, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.576, en compañía de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes que emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando los mismos, que viven con su papá desde hace algún tiempo, y es éste quien les cubre sus necesidades de alimentación, vestido y educación.
Ahora bien, visto lo expuesto por los niños de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como quiera que los mismos están residiendo desde hace algún tiempo en el hogar de su legítimo padre, ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, siendo éste quien les cubre todas sus necesidades y le proporciona la asistencia material, moral y educativa que necesitan los mencionados niños requieren para su normal desarrollo, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, se debe declarar EXTINGUIDO. ASÍ SE DECLARA.
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