Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANA VICTORIA MACHADO y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.874.263 y V-7.866.230, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARI CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.746, quienes expusieron que: En fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Paraíso, entre avenida 31 y Avenida 32, Sector 23 de Enero, casa No. 01, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El adolescente quedara bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana ANA VICTORIA MACHADO, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, tendrá un Régimen de Visitas de la siguiente manera: Los días sábados y domingos desde las 08:00 am hasta las 08:00 pm. En cuanto a la prestación de la obligación alimentaría se establece lo siguiente, PRIMERO: El ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00) mensuales, como pensión de alimentos. SEGUNDO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00) en el mes de diciembre y en época de vacaciones escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00); todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su menor adolescente hijo, serán sufragados por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, la cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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