Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON GREGORIO OBEDIENTE NAVA y EGLEE JOSEFINA RAGA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.964.806 y V-7.965.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.483, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector 06, Vereda 09, de la Urbanización Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
En cuanto a la custodia de los niños menores de edad quedaran a cargo de la ciudadana EGLEE JOSEFINA RAGA VILLANUEVA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. El Régimen de Visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Con respecto a los periodos de vacaciones paseos, semana santa, festividades navideñas, etc., los padres lo establecen de común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños. El ciudadano RAMON GREGORIO OBEDIENTE NAVA, suministrara a sus adolescentes hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, cantidad esta que siempre será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Asimismo, suministrara los útiles y uniformes escolares, garantizara la asistencia medica y compra de medicamentos, según sea el caso. En época decembrina suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) por gastos extraordinarios en la compra de ropa a los menores ya nombrados…Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.