Comparece por ante este Tribunal la ciudadana DEBORA EDILIA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cedula de identidad No. V-6.426.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de madre de la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCREZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: Su hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), goza del beneficio de pensión por sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el fallecimiento de su padre, el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.934.774. Dicha pensión le ha ayudado a continuar sus Bachillerato y actualmente seguir cursando su educación superior. Alega además la actora, que su hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), está próxima a cumplir la mayoría de edad y necesita se le de autorización judicial para que se le extienda la pensión de alimentos, que en este caso sería la PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL ya que es el único ingreso económico que tiene su hija para poder continuar sufragando sus gastos y estudios, por lo que realiza la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 53 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Quince (15) de Junio de 2009, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la solicitante, para que comparezca en compañía de la adolescente de autos, a fin de emitir su opinión en la presente causa, así como también se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Once (11) de este expediente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la ciudadana DEBORA EDILIA DURAN, debidamente firmada, la cual consta al folio Quince (15) de este expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, compareció la ciudadana DEBORA EDILIA DURAN, en compañía de la adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emitió su opinión en la presente causa.
CONSTA EN ACTAS: Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Constancia de Estudio emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, correspondiente a la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DEBORA EDILIA DURAN, y de la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que establece dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra cursando el Segundo Semestre, en la Facultad de Ingenieria, Escuela de Industrial, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, que reposa al folio Cinco (05) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio de la mencionada adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.