Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano: BALDOMERO SEGUNDO CHIRINOS CESPEDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-5.178.158, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, quien expuso que: En fecha Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana: RUTH MIRIAM TORRES HUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-5.180.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera H, Barrio 19 de Abril, Callejón El Parque, casa No. 27, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que comparece por ante este Tribunal, para solicitar, cumplidas las formalidades de Ley, se Declare el DIVORCIO, conforme a la situación tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo, hace constar que de esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, los cuales quedarán bajo la Custodia de su legítima madre, ciudadana RUTH MIRIAM TORRES HUERTA y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Igualmente manifiesta, que en relación a la Obligación de Manutención, la misma quedó establecida en un convenimiento suscrito en fecha 03 de Octubre de 2001, pro ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, contentivo del expediente signado con el No. 667-00, cuya copia certificada acompaña al escrito presentado.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana RUTH MIRIAM TORRES HUERTA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana RUTH MIRIAM TORRES HUERTA, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana RUTH MIRIAM TORRES HUERTA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de la referida ciudadana, asistida por la Abogada en Ejercicio YANICE DE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.362, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, sin embargo expresa su preocupación respecto a la pensión de alimentos para sus hijos, en virtud de que el convenio celebrado en fecha 03-10-2001, fue establecido conforme al salario que devengaba para esa fecha el progenitor, por lo que en consecuencia solicita que el mismo sea ajustado, tomando en cuenta el índice inflacionario actual, para lo cual solicita se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que informe sobre la capacidad económica del progenitor.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone que se encuentra en espera de la comparecencia de la ciudadana RUTH MIRIAM TORRES HUERTA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.007 y vista la diligencia presentada en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, por la ciudadana RUTH MIRIAM TORRES HUERTA, este Tribunal ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que, vista la exposición de la ciudadana RUTH MIRIAM TORRES HUERTA en fecha 08-10-2007, es por lo que considera que debe cumplirse con lo preceptuado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la pensión de alimentos a favor de los hermanos CHIRINOS TORRES, por lo que en consecuencia, solicita del Tribunal se ordene la comparecencia de ambos progenitores, a los fines de que se fije dicho particular en forma personal.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó Notificar a los ciudadanos BALDOMERO SEGUNDO CHIRINOS CESPEDES y RUTH MIRIAM TORRES HUERTA, para que comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, respecto a la forma como se llevará a efecto la pensión de alimentos en beneficio de los adolescentes de autos.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año y Ocho (08) meses, contados a partir de la fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.007, ha transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Treinta (30) de Noviembre del año 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-