Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: BETZY MARIA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.165.459, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NIURKA CAROLINA SEVEREYN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.166, para solicitar, en nombre de su menor hijo, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autorización para la venta de un Vehículo propiedad de quien en vida fuera su legítimo esposo y padre de su menor hijo antes mencionado, ciudadano MANUEL SALVADOR HERNANDEZ REYES.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, por lo que se fijó oportunidad para la designación del Perito Avaluador en la presente causa; asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de instar a la solicitante a que consigne el proyecto de venta del vehículo objeto de la presente solicitud; de igual forma solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana BETZY MARIA TORRES TORRES, en compañía del niño de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también solicita la comparecencia del resto de los herederos identificados como USBAL MANUEL, GEMAL SALVADOR y ESMEL MABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines de que emitan su consentimiento en la solicitud que se pretende en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal instó a la solicitante a que consigne el proyecto de venta del vehículo objeto de la presente solicitud; asimismo se ordenó la Notificación de la ciudadana BETZY MARIA TORRES TORRES, para que comparezca por ante este Tribunal, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos USBAL MANUEL, GEMAL SALVADOR y ESMEL MABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines de que emitan su consentimiento en la solicitud que se pretende en la presente causa.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, mediante la cual se instó a la solicitante a que consigne el proyecto de venta del vehículo objeto de la presente solicitud; asimismo se ordenó la Notificación de la ciudadana BETZY MARIA TORRES TORRES, para que comparezca por ante este Tribunal, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos USBAL MANUEL, GEMAL SALVADOR y ESMEL MABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines de que emitan su consentimiento en la solicitud que se pretende en la presente causa, existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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