Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ZULAIMA BEATRIZ MAVAREZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-7.842.511, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, Extensión Cabimas, para solicitar, en nombre de su menor hijo, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autorización para la venta de Tres Mil Ochocientas Noventa y Siete (3.897) acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas, propiedad del mencionado adolescente, según se evidencia de Planilla de Ficha del Accionista que anexa al escrito presentado.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, entre ello se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, para lo cual se ordenó notificar a la solicitante; asimismo se ordenó notificar al progenitor del adolescente de autos, ciudadano ROMULO ALBERTO CARPIO MEDINA, a los fines de que emita su opinión en la solicitud que se pretende, conforme a lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil; igualmente se ordenó oficiar a la empresa La Electricidad de Caracas, C.A., a los fines de que informe sobre el valor actual de las acciones que posee el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como accionista de la referida empresa; asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ZULAIMA BEATRIZ MAVAREZ MONASTERIO, debidamente firmada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ROMULO ALBERTO CARPIO MEDINA, a los fines de que emita su opinión en la solicitud que se pretende, conforme a lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil.
En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROMULO ALBERTO CARPIO MEDINA, quien emitió su opinión en la solicitud que se pretende, conforme a lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil, manifestando estar de acuerdo con la misma.
En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULAIMA BEATRIZ MAVAREZ MONASTERIO, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil, manifestando estar de acuerdo en la solicitud que se pretende.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZULAIMA BEATRIZ MAVAREZ MONASTERIO, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, Extensión Cabimas, quien solicitó se oficie al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informe sobre el valor de las acciones pertenecientes al adolescente de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la empresa La Electricidad de Caracas, C.A.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y vista la diligencia presentada por la ciudadana ZULAIMA BEATRIZ MAVAREZ MONASTERIO, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, Extensión Cabimas, se ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informe sobre el valor actual de las acciones que posee el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la empresa La Electricidad de Caracas, C.A.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 18 de Enero de 2 007, mediante la cual informan que esa entidad, como Agente de Traspasos de la empresa La Electricidad de Caracas, solamente puede suministrar la cantidad de acciones y el producto que se generen de las mismas (dividendos), ya que el valor de dichas acciones y cotizaciones del mercado lo suministra la Bolsa de Valores de Caracas.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.007, se ordenó oficiar a la Bolsa de Valores de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el valor y cotización del mercado, que posee en la actualidad las acciones de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, mediante la cual se ordenó oficiar a la Bolsa de Valores de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el valor y cotización del mercado, que posee en la actualidad las acciones de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A., existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-