Este Tribunal, en fecha Primero (1°) de Agosto del año 2.006, le dio entrada al presente expediente, contentivo de una sola pieza, según oficio No. 5707-985-06, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por Declinatoria de Competencia, en razón de la Materia de menores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.406, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.444.
Admitida la solicitud, se ordenó la Citación de la ciudadana EUCARIS MARITZA URRECHEAGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.321, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana EUCARIS MARITZA URRECHEAGA PEREZ, de la cual se evidencia su debida notificación.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.007 y por cuanto se observa que, en fecha 01 de Agosto de 2006, al momento de admitir la demanda, se ordenó CITAR a la ciudadana EUCARIS MARITZA URRECHEAGA PEREZ, para que comparezca por ante el mismo, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud. Asimismo y por cuanto se evidencia de actas que al momento de elaborar la Boleta de Citación de la referida ciudadana, se cometió el error involuntario de elaborarla como Boleta de Notificación, y siendo que el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente la mencionada boleta de notificación, quedando la misma formalmente notificada, es por lo que en consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal acordó librar nuevos recaudos de CITACIÓN a la ciudadana EUCARIS MARITZA URRECHEAGA PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, advirtiéndosele que si no compareciere en el plazo señalado, se tendrán como ciertos todos los hechos alegados.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, vista la diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT, este Tribunal instó a la mencionada ciudadana a que indique el carácter con que actúa en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO DÍAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.444, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Once (11) de Enero de 2.007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, mediante la cual se ordenó librar nuevos recaudos de citación a la ciudadana EUCARIS MARITZA URRECHEAGA PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, advirtiéndosele que si no compareciere en el plazo señalado, se tendrán como ciertos todos los hechos alegados, existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Once (11) de Enero de 2.007, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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