En fecha 30 de Junio de 2009, comparecen por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SOSA VALERA y BARBARA KARINA CASTILLO PEREZ, antes identificados, actuando a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano se compromete a hacer las compras de los alimentos de manera mensual, haciendo una compra balanceada y de acuerdo con los requerimientos que le haga la progenitora de los niños. La compra será por una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00). Estos serán aumentados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicamentos, todos los gastos serán compartidos. TERCERO: El progenitor se compromete a comprarle cada tres (03) o cuatro (04) meses ropa diaria o cuando lo requiera. CUARTO: Los gastos relacionados con los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: En este acto la ciudadana BARBARA KARINA CASTILLO PEREZ, acepto el ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOSA VALERA …”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diecisiete (17) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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