Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2009, el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-16.302.120, asistido por la Abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.755, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de demandar por Ofrecimiento de Manutención a la ciudadana LUCY MARY CARRASQUERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.721.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, comparece la ciudadana LUCY MARY CARRASQUERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.721, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, y se da por Citada en la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes del presente Juicio, presente el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-16.302.120, asistido por la Abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.755, y la ciudadana LUCY MARY CARRASQUERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.721, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.468, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana juez, expusieron: “PRIMERO: El ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tales efectos o serán entregados en efectivo personalmente emitiendo recibo firmado como constancia de pago, mas el Cincuenta por Ciento (50%) de lo que le pueda corresponder de la Tarjeta electrónica Alimentaría que en la actualidad representa QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 550,00) los cuales serán consignados dentro de los primeros 5 días de cada mes. SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes y útiles escolares, así como el pago del transporte escolar, dichos gastos deben ser suministrados antes del inicio del año escolar. TERCERO: El ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, se compromete a mantener a sus menores hijos en el record de la empresa para la cual trabaja, para que estos gocen de los beneficios que brinda la empresa a los hijos de sus trabajadores. En caso de que la empresa no cubra dichos beneficios, el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en navidad y año nuevo, el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ URDANETA, se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que reciba de utilidades como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta su servicio, los cuales deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se haga efectivo dicho beneficio…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
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