Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: ANGELICA MARIA JIMENEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-20.455.478, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de Restitución de Custodia al ciudadano: DAVIS ALBERT ARTEAGA TRASMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.588.739, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “…mi relación con el padre de mi hija nunca fue muy estable, a pesar los altibajos logramos convivir algunos meses posteriores al nacimiento de nuestra hija y luego nos separamos definitivamente hace ya diez (10) meses, durante todo este tiempo he vivido en casa de mis padres junto a mi hija y el Régimen de Convivencia Familiar lo habíamos llevado sin problemas de mutuo acuerdo, hasta el pasado 13-03-08, cuando el ciudadano DAVIS ARTEAGA, se llevó a mi hija hasta su casa como lo acostumbraba, pero esta vez no la regresó, por el contrario me indicó que no me la devolvería, y en efecto no lo ha hecho y se niega ha hacerlo, como Usted comprenderá… mi hija y yo estamos sufriendo por tal separación, y temo esto le afecte física y psicológicamente ya que ella a su corta edad necesita de mis cuidados. Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad a fin de que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conmine al ciudadano DAVIS ARTEAGA, a que me restituya a mi hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic)
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la Notificación del reclamado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud; asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano DAVIS ALBERT ARTEAGA TRASMONTE, de la cual se evidencia su debida notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVIS ALBERT ARTEAGA TRASMONTE, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVIS ALBERT ARTEAGA TRASMONTE, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANGELICA MARIA JIMENEZ PARRA, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 15 de Mayo de 2008.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANGELICA MARIA JIMENEZ PARRA, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVIS ALBERT ARTEAGA TRASMONTE, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANGELICA MARIA JIMENEZ PARRA, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien expuso lo siguiente: “…Hago de su conocimiento que acudí al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde exhortaron al progenitor de mi hija, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano DAVID ARTEAGA,… a comparecer ante dicho órgano, para hacer entrega de la niña, y en fecha 27 de Junio de 2008, acudí a dicho órgano, esperando la entrega de mi hija, lo cual no fue posible por cuanto no la llevó el padre. Luego acudí a su casa de habitación donde el mismo si me hizo entrega de nuestra hija ya identificada. Por lo cual consigno fotocopia de la exhortación que le hiciera el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, al padre de mi hija ya identificado y fotocopia de la medida de protección de Cuidado en el propio hogar de la niña, en el hogar materno bajo mis cuidados y responsabilidad, los cuales consigno…” (Sic).

Ahora bien, vista la exposición de la solicitante, quien voluntariamente hace saber al Tribunal que el demandado de autos, ciudadano DAVIS ALBERT ARTEAGA TRASMONTE, le hizo entrega de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que observa este Tribunal, que con la situación planteada se resuelve el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.