Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por el abogado en ejercicio RANDY FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 77193, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL OROPEZA GONZALEZ, C.I.No.V-10.205.960, mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana SONSIREE COROMOTO GONZALEZ, C.I.No.V-15.552.593, basándose para ello en el artículo 185, Ordinal 2 y 3 del Codigo Civil, que tratan sobre el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008), se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación de la demandada y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008) se agregó boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008) se declaró terminado el Primer Acto Conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante.
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008) este Tribunal declaró terminado el Segundo Acto Conciliatorio fijado, por cuanto sólo compareció al mismo la parte demandante.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008) fue declarado desierto el Acto de Contestación de la demanda, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008) fue presentado escrito de pruebas por la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008) fueron admitidas las pruebas antes señaladas.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2008) compareció la abogada AMERICA BORJAS y solicitó de este Tribunal fijare oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio. Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008) este Tribunal provee conforme a lo solicitado y fijó oportunidad para celebrar el correspondiente Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente Causa, ordenando notificar a las partes del mismo.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contados a partir de la fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Tribunal fija oportunidad para proceder a celebrar el respectivo Acto oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-
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