Compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos: LORAINE ALEJANDRA RAMOS ALMERA, GUSTAVO ALBERTO RAMOS ALMERA, en nombre propio y JORGE ALBERTO RAMOS SUÁREZ, en representación de su menor hija DANIELA ALEJANDRA RAMOS ALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-14.777.455, V.-16.046.246, V.-5.725.157, respectivamente, y la ultima menor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-23.480.672, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.741, quien ocurrió para exponer que: “…El día Veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), a las 8:00PM en Avenida Cristóbal Colon, Servicios Médicos Colon, de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana NORMA JOSEFINA ALMERA GOMEZ, quien era venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.738.078, … y legitima madre de los ciudadanos LORAINE ALEJANDRA, GUSTAVO ALBERTO y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)”. Dejándolos a ellos, como sus “ÚNICOS HEREDEROS”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil vigente. Pues bien, Ciudadano Juez, las personas prenombradas son los “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la prenombrada causante NORMA JOSEFINA ALMERA GOMEZ. Ciudadano Juez, en virtud de lo expuesto, es que ocurro por ante su digno Ministerio de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con el fin de que se declare a la menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como a los ciudadanos LORAINE ALEJANDRA RAMOS ALMERA y GUSTAVO ALBERTO RAMOS ALMERA, como “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de NORMA JOSEFINA ALMERA GOMEZ. Declarándose dichas diligencias suficientes para asegurar sus derechos en la herencia; devolviéndoseme la presente con sus recaudos y resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Julio del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, se evidencia del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana: NORMA JOSEFINA ALMERA GOMEZ, que esta falleció en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2.009; asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como los ciudadanos LORAINE ALEJANDRA RAMOS ALMERA y GUSTAVO ALBERTO RAMOS ALMERA, el vínculo filiatorio entre los mencionados y la de Cujus, así como también se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, que la referida adolescente es ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NORMA JOSEFINA ALMERA GOMEZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada causante. ASÍ SE DECLARA.-