Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE MONTILLA LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.602, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: ANA MARÍA TERAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.480, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.008, se le da entrada como solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la ciudadana ANA MARÍA TERAN SANCHEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición si fuere el caso, a la solicitud presentada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone que se encuentra en espera de la comparecencia de la ciudadana ANA MARÍA TERAN SANCHEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud.
Por Sentencia No. 0737-08, dictada en fecha 09 de Julio de 2.008, se Repuso la presente causa, al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de DIVORCIO ORDINARIO, en virtud de haberse admitido, por error involuntario, como Solicitud de Divorcio 185-A, cuando de actas se desprende que el solicitante demanda por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima esposa, ciudadana: ANA MARÍA TERAN SANCHEZ, alegando para ello la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se ordenó hacer las correcciones pertinentes en los libros Índice y Cronológico, así como en el Tomador de Carátulas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Nueve (09) de Julio del año 2.008, fecha en la cual se admitió el escrito de la demanda, se evidencia del estudio de las actas que, desde esa fecha, la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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