Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana: MARIA LOURDES GLAS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-3.830.665, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso que: “…En fecha 24-05-07, nació el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de su partida de nacimiento que anexo al presente… desde ese momento su progenitora, ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.687… me lo entregó a fin de que asumiera esa responsabilidad. El niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha tenido en mi hogar el cariño, atenciones, cuidados que amerita a su corta edad además de tener todas sus comodidades, con lo cual estoy cumpliendo con el grupo familiar al cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su madre MAYERLIN GUTIERREZ, está dispuesta a comparecer a éste Tribunal a manifestar su deseo de que su hijo continúe bajo mi responsabilidad y cuidados, bajo la medida de Colocación Familiar. Por todo lo anteriormente expuesto, demando a la Ciudadana MAYERLIN GUTIERREZ, para que convenga en entregarme a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Colocación Familiar en Familia Sustituta para lo cual solicito sea citada… y sea acordada por este Tribunal la medida de protección señalada de conformidad con lo estipulado en el artículo 400 de la citada Ley Especia…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha 28 de Septiembre de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello el emplazamiento de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que de Contestación de la presente Demanda y exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte demandada, ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Hago de su conocimiento que por inconvenientes personales no pude comparecer en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente demanda… pautada para el pasado 12-11-07. Pero es el caso que reconozco públicamente el cuidado y el amor que la referida Ciudadana le ha brindado a m pequeño hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde que éste nació, siendo ella quien lo ha cuidado y criado. Debido a mi imposibilidad de hacerlo y es precisamente por ésta razón que de forma voluntaria deseo que la Ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, tenga en Colocación Familiar a mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y solicito a este Tribunal a su digno cargo proceda con lo conducente para que esto sea acordado…” (Sic).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2007 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la práctica de un Informe Social en el hogar donde reside la solicitante, ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, junto con el niño de autos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de verificar la idoneidad de la familia sustituta, todo lo cual fue acordado por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.008.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual emite su opinión favorable en la presente causa, solicitando además se decrete la Colocación Familiar que se pretende, en aras de garantizarle al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los derechos de ser criado en una familia y gozar de un nivel de vida adecuado, previstos en los Artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicita del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de incluir a la familia sustituta en el Programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 de la citada Ley.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó oficiar al Consejo de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se sirva incluir a la ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, como familia sustituta del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.170, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño con la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Al folio Cuatro (04) de este expediente, rielan copias simples de las cédula de identidad Nos. V-3.830.665 y V-21.492.687, correspondiente a las ciudadanas GLAS REYES MARIA LOURDES y GUTIERREZ TORRES MAYERLIN COROMOTO, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de las mencionadas ciudadanas. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Cinco (05) de este expediente, riela Informe Médico emitido en fecha 20-08-2.007, por la Dra. JANETH ALVAREZ DE AMARO, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende el estado de salud que presentaba para esa época el mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela Informe Médico emitido en fecha 18-09-2.007, por el Dr. JOSE LUIS PARRA, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el mencionado niño se encontraba en control post-operatorio para esa fecha. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Al folio Siete (07) de este expediente, riela Constancia emitida por el Gerente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación Lagunillas, de fecha 13-08-2.007, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la ciudadana MARIA GLAS REYES, se desempeña como abogado de libre ejercicio de su profesión. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Al folio Ocho (08) de este expediente, riela Constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14-08-2.007, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la ciudadana MARIA LOURDES GLAS, labora en esa institución, como Jefe de Asuntos Legales Especialistas, adscrita a la Dirección General de Obras Públicas Municipales. ASÍ SE DECLARA.-
7.- A los folios Nueve (09) al Doce (12) de este expediente, riela Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 20-09-2.007, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la declaración que rindieran por ante la referida oficina notarial, los ciudadanos MAGDY APARICIO y FRANKLIN ALCANTARA. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Al folio Trece (13) de este expediente, riela Planilla Forma 16 del SENIAT, de fecha 29-09-2.007, correspondiente al Pago de Declaración de Impuesto sobre la renta de la ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la declaración del Impuesto Sobre la Renta que hiciera la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Corre inserto a los folios Catorce (14) al Veintidós (22) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en fecha 23 de Agosto de 2007, en el hogar donde reside el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con la ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se le de curso a la medida de Protección de Colocación Familiar a favor del referido niño. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, desde que el mismo nació, ya que su progenitora, ciudadana MAYERLIN COROMOTO GUTIERREZ TORRES, le hizo entrega del niño a fin de que ella asumiera la responsabilidad de crianza del mismo, por lo que desde ese momento se ha dedicado a brindarle todo el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, ejerciendo sobre el niño todos los atributos de la responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; además que en su hogar reúne todas las comodidades que éste necesita, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la ciudadana MARIA LOURDES GLAS REYES, en el cual se sugiere que se continúe con la presente solicitud de Colocación Familiar en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, se evidencia del presente expediente, el acto voluntario de la madre del niño, quien en fecha 26 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal y consintió la colocación familiar que se pretende en la presente causa; así como también consta de actas la opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a ser criado en una familia, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”
Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
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