Por escrito presentado por los ciudadanos YOEL ALBERTO MOGOLLON y MARIELA BEATRIZ BRITO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.893.293 y V-13.481.266 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio HILDA HERRERA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 20.370, exponiendo: En fecha Doce (12) de Diciembre de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Miranda, Casa No. 07, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo previsto en el articulo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana MARIELA BEATRIZ BRITO CASTILLO y la Patria Potestad se ejercerá de manera compartida. SEGUNDO: Ambos cónyuges escogerán el domicilio que mejor les convenga estableciéndose un régimen de visitas de la siguiente forma, el ciudadano YOEL ALBERTO MOGOLLON, podrá visitar a su hija Una (01) vez a la semana en horas de 03:00 pm a 06:00 pm, los días domingos de acuerdo a la edad de la menor y esto ira aumentando con el transcurso de los años, y dichas visitas se acordaran de mutuo acuerdo entre ambos padres. Todas las demás fechas serán compartidas de común acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano YOEL ALBERTO MOGOLLON, se obliga a entregar a la ciudadana MARIELA BEATRIZ BRITO CASTILLO, por concepto de obligación de manutención para la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 700,00) mensuales. Así mismo contribuira con los gastos de educación, vestuario, medicina que requiera su menor hija, y todos aquellos gastos complementarios que así se hagan necesarios para la menor. Igualmente el padre se obliga a inscribir a la menor en AME-ZULIA Asistencia Medica y PROSALUD. CUARTO: En cuanto a la época de navidad se compromete a pasarle a la niña la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 2.800,00) y en epocas de vacaciones la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.200,00)…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos YOEL ALBERTO MOGOLLON y MARIELA BEATRIZ BRITO CASTILLO, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio HILDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.370, mediante la cual manifestaron, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Treinta (30) de Junio del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintisiete (27) de Julio del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.