Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS GREGORIO NIEVES ALVAREZ y YOLAIDA JOSEFINA PEÑA YUSTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.858.589 y V-7.740.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE PEÑA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.965, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector “Las Morochas” Calle Plaza con esquina Cardon, Casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Guarda y Custodia de nuestra nombrada hija, la misma ha sido ejercida siempre por su madre…y es nuestro deseo que sea su madre, quien continué ejerciéndola. SEGUNDO: La Patria Potestad en si es ejercida conjuntamente conforme a la Ley. Es nuestro deseo continuar ambos con el ejercicio del conjunto de derechos y deberes que imponen la Patria Potestad. TERCERO: El ciudadano LUIS GREGORIO NIEVES ALVAREZ, se compromete a suministrar una pensión de alimentos por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, así también se compromete a sufragar los gastos tales como vestimenta, médicos, educación, así como también la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en época de vacaciones y fiestas navideñas, representada en compra que hará cada fin de año, de ropa, útiles para el colegio, recreación y otros que genere la menor. CUARTO: Lo Relativo al Régimen de Visitas, el padre visitara a su hija los días sábados y domingos en horas de la tarde, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, en relación con la fecha de navidades y año nuevo, vacaciones y días feriados, serán compartidas y alternadas por ambos padres de común acuerdo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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