Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS y YECZABETH MARGARITA ARGUELLES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.377.236 y V-11.946.888, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YSABEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.003, quienes expusieron que: En fecha Veintitres (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el callejón 03, casa No. 108 del Sector la “L” del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La Guarda y Custodia de los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por la ciudadana YECZABETH MARGARITA ARGUELLES GUTIERREZ, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. El ciudadano HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales como pensión alimentaría y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de colegio, Transporte y otros. En época de navidad y Año Nuevo el padre HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). En cuanto al Régimen de Visitas de común acuerdo se conviene será compartido, donde el padre HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, podrá visitar a sus menores hijos cuando así el lo desee, siempre y cuando su visitas no entorpezcan sus actividades escolares y horas de sueño. Igualmente los periodos vacacionales como el mes de Agosto, el cual el progenitor podrá pasar Quince (15) días con sus hijos en la vivienda que ocupe y en el mes de diciembre, los días 24, 25, 31 y 01 de cada año serán alternativos, es decir, Un (01) año lo pasara con su padre y otro con su madre. Igualmente el padre HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, se compromete a sufragar los gastos de vestuario, educación y gastos médicos que requieran sus menores hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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