Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LENNYS CAROL MUÑOS y LUISIM JOSE AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.892.185 y V-11.451.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio VANESSA ALAÑA y VICTOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.601 y 130.305, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, calle Las Flores, casa No. 05, en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La Guarda y Custodia de nuestros hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por su madre LENNYS CAROL MUÑOS. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conforme a la Ley. El ciudadano LUISIM JOSE AGUILAR GARCIA, se compromete a cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, de la manera siguiente: PRIMERO: PENSION ALIMENTICIA MENSUAL: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cantidad de dinero que será depositada a la ciudadana LENNYS CAROL MUÑOS, en la cuenta de su preferencia, los cinco primeros días de cada mes. SEGUNDO: Así mismo, el ciudadano LUISIM JOSE AGUILAR GARCIA, deberá cubrir los gastos de escolaridad, incluyendo los uniformes escolares de sus dos hijos. TERCERO: ÉPOCA DECEMBRINA: Comprar cuatro (04) vestimentas para cada uno de sus hijos y cubrir con el gasto de los juguetes navideños. REGIMEN DE VISITAS: Es amplio, de igual forma los niños podrán viajar con cada uno de sus pares siempre y cuando exista el consentimiento de ellos, y cuando no afecte la escolaridad y descanso del niño. Con este régimen lo que pretendemos es que el niño tenga un desarrollo integral y se adapten completamente a la realidad socio-cultural imperante en su familia. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.