Este Tribunal, en fecha Once (11) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO NOGUERA AGUIAR y MARILENYS JOSEFINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.702.069 y V-15.042.993, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.777, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la población de San Timoteo, Sector Puerto Rico, calle principal casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
REGIMEN DE GUARDA Y PATRIA POTESTAD: La Guarda y custodia de la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta a cargo de su legitima progenitora MARILENYS JOSEFINA SUAREZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores…REGIMEN DE VISITAS. El Progenitor ALFREDO ANRONIO NOGUERA AGUIAR, podrá visitar a su menor hija las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no se altere su proceso formativo fundamentalmente en el orden intelectual, en todo caso ambos progenitores podrán acordar otras circunstancia de tiempo, modo y lugar para la formalización de este régimen. REGIMEN DE ALIMENTOS: El padre entregara a la ciudadana MARILENYS JOSEFINA SUAREZ, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) repartidos en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) en cada quincena del mes para garantizar los gastos de manutención de la mencionada menor. Del mismo modo le hará entrega de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, destinada dicha suma a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor en la época de navidad y fin de año, dejando expresa constancia que los montos aquí fijados, son susceptibles de revisión de acuerdo a las necesidades de la menor y cuando las condiciones económicas del progenitor ALFREDO ANTONIO NOGUERA AGUIAR, sean optimas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE
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