Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por ante esa Fiscalía compareció el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA GUTIERREZ, C.I.No.V-13.148.252 alegando que la ciudadana KRISBERLY ROSELYNN HERNANDEZ DE SILVA, C.I.No.V-14.226.658, le ha impedido mantener contacto con su pequeña hija, motivo por el cual desea establecer todo lo relacionado al Régimen de Visitas a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación de la demandada y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007) compareció la parte demandante y diligenció, solicitando le sea expedida copia certificada del presente expediente y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio DAYANA MALDONADO y EMILINA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 111886 y 112207.
Corre inserta al folio diecisiete (17) de este expediente, boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007) se declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, se fijare nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio en el presente juicio.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete (2007) este Tribunal fija nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2007) fue agregado a las actas del presente expediente escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. Este Tribunal las admite por auto de esa misma fecha y ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, solicitando practicar informe económico y social de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil siete (2007) fue agregado a las actas del presente expediente escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, admitiendo el mismo este Tribunal por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (2007) se agregó boleta de notificación de la ciudadana KRISBERLY HERNANDEZ, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por sólo haber comparecido al mismo la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2007) compareció la abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando del Tribunal se fije nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio. Por auto de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil ocho (2008), este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y siete (07) meses, contados a partir de la fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fijare nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-