Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana DEISY MARGARITA VALERO CHACIN, C.I.No.V-10.352.542, asistida por la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 85349 para demandar por REVISION DE SENTENCIA al ciudadano SALOMON LUIS ROJAS, C.I.No.V-10.396.767, alegando para ello que en razón de la crisis económica que vive actualmente el País y el gran índice inflacionario que afecta negativamente el poder adquisitivo de nuestra moneda, considera que la fijación de pensión establecida en la Sentencia Definitiva No. 397 dictada en fecha dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 resulta irrita e insuficiente para poder sufragar todos y cada uno de los gastos que implican alimentación, vestuario, educación, asistencia y gastos médicos entre otros para las niñas y adolescentes en edad escolar y cursando estudios en la Secundaria los cuales resultan ser cuantiosos, por todo ello, solicita la Revisión de Sentencia de Pensión de la Obligación de Manutención.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil siete (2007), se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2007), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007) se agregó boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007) fue declarado terminado el acto conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo sólo la parte demandada.
En esa misma fecha fue presentado escrito de contestación por el demandado, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Revisión de Sentencia por cuanto la obligación establecida por la respectiva Instancia Jurisdiccional en lo que respecta a sus deberes para con sus hijas la ha venido cumpliendo, tal y como puede apreciarse en el contenido del expediente No. 3914 que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01; manifiesta que en cuanto al suministro de uniformes y útiles escolares, ropa y regalos navideños, no le es difícil demostrar tal cumplimiento, por cuanto se evidencia de los comprobantes de pago, recibos, etc.; manifiesta igualmente que actualmente se encuentra sin trabajo fijo o estable necesario para hacer efectivo los señalados beneficios, no obstante a ello manifiesta que ha cumplido con sus obligaciones tanto con sus hijas menores y adolescentes como con su hija mayor de edad. Asimismo informa a este Tribunal que su responsabilidad como padre incluye otros menores y adolescentes hijos, notificando estos hechos a los fines y efectos de una justa y equilibrada consideración en una eventual decisión que se emita.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y once (11) meses, contados a partir de la fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), fecha en la cual el demandado dio contestación en el presente proceso, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-