Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO, C.I.No.V-11.456.994, asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 34599 para demandar a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ, C.I.No.V-14.085.003, por Divorcio, establecido en el artículo 185, Causal Segunda del vigente Código Civil venezolano.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación de la demandada y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006) compareció la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA y diligenció consignando poder judicial notariado otorgado por el demandante en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006).
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2006) la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la presente Causa, por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal de esta Sala.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2006) se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2007) compareció la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, por lo que fueron emplazadas para un segundo acto conciliatorio.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil siete (2007) compareció la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO y diligenció, solicitando copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil siete (2007) la Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente Causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil siete (2007) el Tribunal acordó expedir las copias en la forma solicitada.
En fecha dos (02) de Abril del año dos mil siete (2007) compareció la parte demandante al Segundo Acto Conciliatorio fijado, insistiendo en continuar con la demanda, dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, emplazando a las partes para el acto de contestación de la demanda correspondiente.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil siete (2007) este Tribunal declaró desierto el acto de contestación de la demanda dejando constancia que solo compareció al mismo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada AURORA CASANOVA.
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil siete (2007) fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada AURORA CASANOVA apoderada judicial de la parte demandante. Por auto de esa misma fecha este Tribunal admite las pruebas en la forma promovida.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…


Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido dos (02) años, contados a partir de la fecha siete (07) de Mayo del año dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia siete (07) de Mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-