Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, casado, Operador de Grúas, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.707, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, exponiendo que: En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ROSA MARÍA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la cédula de identidad No. V-7.614.082, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 14, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Salinas del Sur, Sector La Tubería, Calle 3, Casa No. 4A-30, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde convivieron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de febrero del año 2000; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que es el caso, que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones conyugales eran felices y armoniosas, pero que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, por los celos obsesionados y un carácter dominante por parte de su cónyuge, fomentando entre ellos y prácticamente todos los días fuertes discusiones y situaciones violentas e inclusive humillaciones, agresiones en forma verbal, públicas y notorias, en presencia de personas ajenas a la familia, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio, produciéndose de hecho un total abandono moral de dichos deberes hacia su persona, no atendiéndolo, ni lavándole la ropa de vestir ni la de trabajar, y tampoco le siguió cocinando ni siguió compartiendo el cuarto matrimonial que por muchos años compartieron felizmente, manifestándole que ya no quería seguir viviendo con él; que a pesar de estos hechos, siguieron conviviendo en la misma casa hasta que el día 14 de Febrero del año 2000, fecha en la cual estaban festejando el día de los enamorados desde tempranas horas del día, cuando en forma repentina y sin motivo alguno, comenzó a gritarle, a romper los enseres del hogar, manifestándole que no lo aguantaba mas, que se fuera de la casa porque ella no lo quería, por lo que tomó sus pertenencias más íntimas y se las tiró fuera de la casa, amenazándolo con una escoba para impedir que ingresara a la casa, todo esto en presencia de todas las personas que habían concurrido y a celebrar en su compañía el día de los enamorados; por lo que para evitar males mayores no le quedó otra alternativa que recoger sus pertenencias que se encontraban esparcidas en el frente del hogar conyugal e irse a vivir en la Urbanización Nuevo Hornito, Av. 5, Casa No. 2-65, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde permanece viviendo desde el día 14 de Febrero de 2000, no importándole a su cónyuge que él siempre ha sido fiel y cumplidor con sus deberes y obligaciones, tanto conyugales, como paternales, y a pesar de las demostraciones de cariño y amor que le dispensaba en todo momento, persistió en su actitud de no permitirle regresar al hogar conyugal que por muchos años compartieron; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana ROSA MARÍA LUZARDO DE VERA.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Junio del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación de la parte demandada y asimismo se designe como Correo Especial al Abogado que lo asiste, para llevar la respectiva comisión.
En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada. Asimismo se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como también para gestionar las resultas del mismo.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada, y de la cual se evidencia la debida citación de la parte demandada.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSA MARÍA LUZARDO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargada).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSA MARÍA LUZARDO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado, para que lo represente conjunta o separadamente en la presente causa, con el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio HERBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.577, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MARÍA LUZARDO, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara la referida ciudadana por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2.008, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro público.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio HERBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.577, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana: ROSA MARÍA LUZARDO, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles y Diez (10) anexos. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 18 de Diciembre de 2008.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio HERBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.577, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana: ROSA MARÍA LUZARDO, quien presentó diligencia, mediante la cual ratificó los medios de pruebas promovidos junto con el escrito de contestación de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Igualmente, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de la ciudadana demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa y que asimismo se le designe como correo especial.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Asimismo se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como para hacer llegar las resultas del mismo.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la Notificación de la parte demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, y de la cual se evidencia su debida notificación.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Trece (13) de Julio de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSA MARIA LUZARDO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA JIMENEZ, LISBETH COROMOTO GARCÍA TUDARE y NELSON RAMON TORO MORALES, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta a los folios Seis (06) al Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 14, correspondiente a los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARIA LUZARDO MIRALLES, expedida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Nueve (09) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 893, correspondiente a la ciudadana (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Diez (10) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 121, correspondiente al ciudadano (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Tres (73) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 23 de Enero de 2.009 por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASÍ SE DECLARA.
5.- Consta a los folios Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 21 de Enero de 2.009 por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica de la ciudadana demandada. ASÍ SE DECLARA.
6.- A los folios Ochenta (80) al Ochenta y Cinco (85) del presente expediente, riela Informe Técnico Parcial elaborado en fecha 30 de Marzo de 2.009, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar de donde reside el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Consta a los folios Ochenta y Seis (86) al Ochenta y Ocho (88) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 24 de Abril de 2.009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana demandada goza del beneficio de Pensión por Invalidez desde el año 2004. ASÍ SE DECLARA.
8.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo JUAN CARLOS NAVA JIMENEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce a los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARÍA LUZARDO, desde hace aproximadamente Diez años, ya que son vecinos del sector Las Salinas; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son un matrimonio con dos hijos que se llaman (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos actualmente ya no conviven juntos bajo el mismo techo, ya que siempre ve al señor en el vehículo con su ropa que la manda a lavar y que este vive en la casa de su progenitora, desde hace como nueve o diez años, cuando por una discusión que ellos tuvieron un 14 de Febrero, la señora MARIA lo botó de la casa y de eso se enteró todo el pueblo; que sabe y le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARIA LUZARDO se encuentran separados por problemas de pleitos, ya que ella le vivía formando escándalos, con palabras fuera de tono; que sabe y le consta que los esposos VERA LUZARDO se encuentran separados, desde el día 14 de Febrero de 2000, que fue la fecha en que acabó todo, ya que se día la señora le botó la ropa para el frente de la casa y desde ese día el Señor vera no vive ahí, vive en casa de su mamá. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos VERA LUZARDO procrearon dos hijos, que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora; que en cuanto a la manutención de los hijos, sabe y le consta que el ciudadano JESUS VERA está embargado por pensión de alimentos y que la señora es jubilada por lo que ambos aportan para la alimentación de los hijos; que sabe y le consta que el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que lo ha visto cuando los va a buscar en la escuela donde estudian; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
9.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo LISBETH COROMOTO GARCÍA TUDARE, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce a los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARÍA LUZARDO, desde hace aproximadamente Quince años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos y que tuvieron dos hijos que se llaman (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pero que actualmente se encuentran separados; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados desde el día 14 de Febrero de 2000; que se encuentran separados desde esa fecha, por cuanto la señora le formaba pleitos y lo ofendía de palabra, no lo atendía como debía en el hogar y que en esa fecha estaban celebrando el día de los enamorados y ella sin motivo aparente comenzó a tirar los corotos de la casa para la calle y la ropa de él, por lo que desde ese día están separados; que esos sucesos ocurrieron el día 14 de Febrero de 2000, como a las ocho de la noche. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos VERA LUZARDO procrearon dos hijos, que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora; que en cuanto a la manutención de los hijos, sabe y le consta que el ciudadano JESUS VERA les envía dinero por el Tribunal de Los Puertos y que se ellos necesitan algo más, el señor Jesús los busca y los atiende; que sabe y le consta que el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ tiene buena comunicación con sus hijos, tienen una relación normal entre padres e hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
10.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo NELSON RAMON TORO MORALES, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce a los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARÍA LUZARDO, desde hace Quince años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son casados y que tienen dos hijos; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos actualmente no conviven bajo el mismo techo; que sabe y le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARIA LUZARDO se encuentran separados desde hace 9 años y 4 meses; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos se encuentran separados en la actualidad desde el día 14 de Febrero de 2000, cuando como a las 8 de la noche se encontraban celebrando el día de los enamorados y la cónyuge comenzó a insultarlo y a tirarle la ropa para la calle, por lo que el señor se fue a la casa de su mamá. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que desde que se separaron, la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejercen los dos progenitores; que en cuanto a la manutención de los hijos, sabe y le consta que ambos progenitores cubren este concepto, por cuanto el ciudadano JESUS VERA deposita por un Tribunal de Los Puertos y la señora cobra una pensión por la Secretaría de Educación; que sabe y le consta que el ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que cuando no está trabajando, pasa por la residencia de donde habitan ellos y pasan la tarde juntos, al igual que los días libres; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
11.- En relación a la testigo RUZMERY DE LOS ANGELES INCIARTE PORTILLO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- A los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Cuatro (54) de este expediente, riela copia simple de Documento de Compra Venta con hipoteca, suscrito por los ciudadanos RENPCI EMIRO GONZALEZ ZÁRRAGA, JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y BELKYS MARGARITA PEREZ DE SALAZAR, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 26 de Noviembre de 2.004, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo I, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2004, y en virtud de que el referido documento público fue presentado en copias simples y habiendo sido impugnado por la otra parte, es por lo que este Tribunal desecha esta probanza, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- A los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Seis (56) de este expediente, riela copia simple de Documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y RAFAEL ALFREDO CIPULLO GUDIÑO, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 28 de Noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, y en virtud de que el referido documento público fue presentado en copias simples y habiendo sido impugnado por la otra parte, es por lo que este Tribunal desecha esta probanza, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- En relación a los testigos ESMILDA MARGARITA FERRER DE LUZARDO, BEATRIZ MAGALYS CARNIELE PARRA y ARMERIO ADAB ECHEVERRÍA URDANETA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre él y su cónyuge, por los celos obsesionados y por el carácter dominante por parte de su cónyuge, quien fomentaba todos los días fuertes discusiones y situaciones violentas e inclusive humillaciones, agresiones en forma verbal, públicas y notorias, en presencia de personas ajenas a la familia, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio, produciéndose de hecho un total abandono moral de dichos deberes hacia su persona, no atendiéndolo, ni lavándole la ropa de vestir ni la de trabajar, y tampoco le siguió cocinando ni siguió compartiendo el cuarto matrimonial que por muchos años compartieron felizmente, manifestándole que ya no quería seguir viviendo con él; que a pesar de estos hechos, siguieron conviviendo en la misma casa hasta que el día 14 de Febrero del año 2000, cuando en forma repentina y sin motivo alguno, comenzó a gritarle, a romper los enseres del hogar, manifestándole que no lo aguantaba mas, que se fuera de la casa porque ella no lo quería, por lo que tomó sus pertenencias más íntimas y se las tiró fuera de la casa, amenazándolo con una escoba para impedir que ingresara a la casa, todo esto en presencia de todas las personas que habían concurrido y a celebrar en su compañía el día de los enamorados; por lo que para evitar males mayores no le quedó otra alternativa que recoger sus pertenencias que se encontraban esparcidas en el frente del hogar conyugal e irse a vivir en la Urbanización Nuevo Hornito, Av. 5, Casa No. 2-65, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde permanece viviendo desde el día 14 de Febrero de 2000, no importándole a su cónyuge que él siempre ha sido fiel y cumplidor con sus deberes y obligaciones, tanto conyugales, como paternales, y a pesar de las demostraciones de cariño y amor que le dispensaba en todo momento, persistió en su actitud de no permitirle regresar al hogar conyugal que por muchos años compartieron; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos JUAN CARLOS NAVA JIMENEZ, LISBETH COROMOTO GARCÍA TUDARE y NELSON RAMON TORO MORALES. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-