Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.491.247, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a la ciudadana: ANTONELA CAROLINA CEPEDA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, Casada, de Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad No. V-14.493.248, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.004, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA DE GARCES, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar la respectiva boleta de citación que a sus efectos le presentó.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, asistido por el Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, asistido por el Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la ciudadana demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, se ordenó librar recaudos de notificación a la demandada de autos, ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA DE GARCES, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.004, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA DE GARCES, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.004, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo el ciudadano JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, asistido por el Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, y la ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA PRADO, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el acto conciliatorio, así como la suspensión del procedimiento en la presente causa, por el lapso de Seis (06) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes puedan recabar información necesaria para concretar un posible acuerdo, por lo que este Tribunal acordó diferir el acto, así como suspender los lapsos del procedimiento, reanudándose el mismo al Sexto (6°) día de despacho siguiente y con ello la reanudación del procedimiento establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo el ciudadano JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, asistido por el Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, y la ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA PRADO, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes manifiestan no llegar a ningún acuerdo, por lo que en consecuencia se declara Terminado el acto.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA PRADO, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA PRADO, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Doce (12) de Mayo de 2.00y y vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que se sirva realizar Informe Socio Económico circunstanciado en la casa donde habita el ciudadano JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, mediante la cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…En vista de la circunstancia que la Sentencia que en este se revisa; dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Número 02; con sede en Cabimas, en el Juicio de Pensión Alimentaria, en el expediente No. 2U-2415, NO FUE DECLARADO SU ESTADO DE EJECUCIÓN por el Tribunal de la causa… Por tanto… DESISTO DEL PRESENTE JUICIO, ya que no cumple con uno de los requisitos obligatorios para dicha revisión…” (Sic).
Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2.005 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, se ordenó Notificar a la demandada de autos, ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA DE GARCES, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA DE GARCES, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora.
Mediante acta de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.005, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció por ante el mismo la ciudadana ANTONELA CAROLINA CEPEDA DE GARCES, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte demandante.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la manifestación de voluntad de la parte demandante, de dar por terminado el presente Juicio de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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