Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO MATA MARTINEZ y YAJAIRA MARGARITA BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-5.713.573 y V-7.865.894, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el primero de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, y la segunda de los nombrados asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, quienes actúan en este acto, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecinueve (19), Quince (15), Catorce (14) y Diez (10) años de edad, respectivamente, quienes llegaron al siguiente convenimiento: “En fecha doce de abril de dos mil siete (12-04-2007) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, en el expediente No. 1U-6854-07, cuyo motivo fue Revisión de Sentencia de Guarda, HOMOLOGÓ EL CONVENIMIENTO suscrito por nosotros en fecha ocho de junio de dos mil siete (08-06-2007)… Ahora bien… acordamos modificar lo convenido y homologado en esa oportunidad, en los términos siguientes: PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de los niños y adolescentes, ya identificados, le corresponderá: a YAJAIRA BARRIOS, los dos mayores y a ALBERTO MATA las dos menores. SEGUNDO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR es amplio pudiendo el padre ALBERTO MATA, compartir con ellos siempre y cuando no perturbe sus labores escolares y el descanso. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1.- El ciudadano ALBERTO MATA, depositará en la cuenta de ahorro signada con el No. 0108-0326870200015021 a nombre de la progenitora en el Banco Provincial y a favor de la niña, adolescentes y la mayor de edad que cursa estudios, MATA BARRIOS antes identificados, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados a mas tardar cinco (05) días después de que perciba el pago de su salario. 2.- Adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de Bono Vacacional, para la compra de uniformes escolares. 3.- La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en la época navideña y año nuevo. Previéndose un incremento automático del monto fijado, si se modifican los hechos o circunstancias actuales. CUARTO: Ambas partes acuerdan suspender la garantía de obligación de manutención futura de la niña, adolescentes y la mayor de edad que cursa estudios, antes identificados y el ciudadano ALBERTO MATA le depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en la antes indicada cuenta de ahorro, una vez se haga efectiva esta suspensión por ante la empresa PDVSA, por tal motivo solicitamos que una vez que homologue el presente convenimiento OFICIE a PDVSA para participarle lo acordado por las partes. QUINTO: La niña, los adolescentes y mayor de edad cursante de estudios, gozan de los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA para los hijos de sus trabajadores, farmacia, laboratorio, entre otros. Por todo lo antes expuesto solicitamos a este tribunal admita la presente solicitud de convenimiento de manutención y responsabilidad de crianza y custodia, le de el curso legal y HOMOLOGUE LO CONVENIDO Y LE DE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Julio de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO ANTONIO MATA MARTINEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAJAIRA MARGARITA BARRIOS GONZALEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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