Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: YULIXA MARÍA OLLARVES LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.917, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hija, para recibir y cobrar la cuota parte que le corresponde de la Póliza de Seguros de Vida Integral No. 01000009620001496668, Certificado No. 00496668, suscrita por ante la Empresa de Seguros “BANESCO SEGUROS C.A.”, el cual le corresponde, por ser beneficiaria del Veinticinco (25%) del total de la referida Póliza de Seguros de Vida, contratada por su Tío materno, ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LEAL, por ante la referida empresa aseguradora, así como cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ LEAL, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.670, acaecida en fecha 16 de Junio de 2.009, por lo que solicita se le autorice suficientemente, para retirar por ante la empresa aseguradora “Banesco Seguros, C.A.”, en representación de su menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a esta le pertenecen, por concepto de Póliza de Seguros de Vida Integral, así como de cualquier otro concepto que a la misma le corresponda, en ocasión al fallecimiento del ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ LEAL, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Presentada la solicitud en fecha 30-06-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Julio de 2.009 se le dio entrada, instándose a la parte solicitante a que consigne Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LEAL, en virtud de que la misma no fue consignada junto con el escrito presentado, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, y en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda presentada.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULIXA MARÍA OLLARVES LEAL, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, mediante la cual consignó Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LEAL, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.009 y vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana YULIXA MARÍA OLLARVES LEAL, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LEAL, en consecuencia, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de solicitud presentada por la mencionada ciudadana, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Simple del Acta de Nacimiento No. 489, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); B) Copia Simple de planilla Póliza de Vida Integral, Solicitud de Seguros, Cuadro de Recibo de la Póliza, de fecha 04 de Julio de 2007, emitida por Banesco Seguros, C.A., en el cual aparece como contratante y asegurado, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, C.I. V-18.633.670 y como beneficiarios DIGNORIS LEAL, JOSE LEAL y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); C) Copia simple de la cédula de identidad No. V-16.161.917, correspondiente a la ciudadana OLLARVES LEAL YULIXA MARIA; D) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 379, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LEAL, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por la niña de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a la misma le corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-