Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: LIZ MORELIA UBAN DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-7.968.562, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de Catorce (14), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente, y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio ISABEL MARINA ANTUNEZ VILORIA, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 47.845, ocurrió para exponer que: “…El día 25 de Mayo del año 2.009, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano HUGO ENRIQUE BRACHO LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.901, fallecido ab-intestato… según consta en copia certificada del Acta de Defunción que consigno en este acto acompañando a la presente solicitud… y fuera mi legítimo cónyuge y padre de mis tres (3) menores hijas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según constan en las partidas de nacimiento que acompaño… Igualmente consigno Justificativo de Testigo por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, la cual acompaño al presente escrito… Ahora bien… por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes se sirva declararnos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HUGO ENRIQUE BRACHO LEAL, anteriormente identificado y se nos conceda el título suficiente…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Julio del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción del ciudadano: HUGO ENRIQUE BRACHO LEAL, que este falleció en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: HUGO ENRIQUE BRACHO LEAL y LIZ MORELIA UBAN RINCÓN, se observa el vínculo filiatorio entre las mencionadas ciudadanas y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HUGO ENRIQUE BRACHO LEAL, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre las ciudadanas de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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