Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos LILIANA CAROLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-17.820.177 y domiciliada en el Sector Nueva Rosa, Avenida 42, Callejón Rompe Olas, Casa No. 02, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y WILSON ENRIQUE RIJO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.402.069 y domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, Vereda 2, Casa No. 08, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, hoy día bajo la custodia del ciudadano WILSON ENRIQUE RIJO, acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente al ciudadano WILSON ENRIQUE RIJO en cuanto a los motivos que originaron la presente reunión, que versa sobre la materia de Régimen de Convivencia Familiar exigida por parte de la ciudadana LILIANA CAROLINA MÁRQUEZ, a favor de los señalados niños, acto seguido el Representante Fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, indicándoles que el asunto dilucidado es susceptible de conciliación entre los mismos, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele en consecuencia la palabra en primer lugar a la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, parte solicitante, y seguidamente al ciudadano WILSON ENRIQUE RIJO; Acto seguido la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, acepta lo propuesto por parte del ciudadano WILSON ENRIQUE RIJO, conviniendo ambas partes en celebrar ACUERDO CONCILIATORIO en los términos y condiciones que a continuación se determinan: PRIMERO: La ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, retirará del hogar paterno los días sábados, de cada semana a partir de las ocho (08:00) horas de la mañana, a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), disfrutando de la compañía de los mismos en lugar distinto al que funge como su residencia habitual, y lo reintegrará a la residencia paterna a las CINCO (05:00) de la tarde del aludido día sábado; SEGUNDO: La ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, disfrutará de la compañía de sus hijos, los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de forma alternada en lo que respecta a vacaciones escolares, días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, siempre y cuando medie entre las partes acuerdo previo en relación al lapso de las mismas y disposición de los señalados niños. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente acuerdo conciliatorio, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente para su HOMOLOGACION, según lo preceptuado en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Julio de 2.009, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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