Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.947, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de DIVORCIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: LUINAN GABRIELA FERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la cedula de identidad No. V-10.600.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando para ello la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO OLIVARES, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y una vez homologado dicho desistimiento, me sea devuelto las originales del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento que rielan en este expediente. Es todo…” (Sic).
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: