Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELENDEZ y YUDITH COROMOTO ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.670.108 y V-7.669.335, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, Calle, Las Acacias, casa No 14-23, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Custodia de su legitima madre ciudadana YUDITH COROMOTO ALASTRE, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. El padre EDGAR ALFONSO MELENDEZ, tendrá un Régimen de Convivencia familiar Amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. El ciudadano EDGAR ALFONSO MELENDEZ, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, POR CONCEPTO DE obligación de manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. El ciudadano EDGAR ALFONSO MELENDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en la época de navidad y año nuevo…Igualmente ambos progenitores se comprometen a cumplir con las necesidades mas elementales del menor, como vestimenta, calzado, medicinas, consultas medicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares, entre otras. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.