Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ y ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.914 y V-11.250.964, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES y MARITZA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 38.197, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “L”, Callejón No 06, casa No. 151, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: a) Los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la custodia de su madre ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, se compromete a suministrarle a sus menores hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) mensuales para cubrir Obligación de Manutención cantidad esta que será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro No. 115-008628-0861096888, del banco Exterior a nombre de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ. b) El ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, se compromete a cubrir los gastos de sus menores hijas y/o adolescentes referente a los uniformes y útiles escolares en un cien por ciento (100%) al inicio del año escolar. c) Se compromete también a cubrir los gastos de servicios médicos y gastos de medicinas los cuales son proporcionados directamente por la empresa PDVSA para la cual labora. De igual modo, se compromete a suministrarle para gastos extras que requieren las mismas debido a su crecimiento, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) del bono vacacional. d) En época decembrina el progenitor se compromete a cubrir gastos de sus hijas, referente a la época, tales como: Ropa, Calzados, Regalos de navidad y otros los cuales serán comprados a gusto de las menores hijas. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijas todos los días, previo acuerdo de ambos padres, y en épocas vacacionales escolares, días feriados, de sus hijas, compartirá con los progenitores de manera alternada, en época de navidad, es decir, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), Treinta y Uno (31) de diciembre y Primero (01) de enero, serán compartidos con sus progenitores, todo esto tomando en cuenta la opinión de las menores y/o adolescente. Ambos padres se comprometen a cumplir dicho compromiso. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…PRIMERO: Los Bienes Muebles enseres del hogar, que se encuentran ubicados en el domicilio conyugal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder de los mismos, adjudicándoselos en un cien por ciento (100%) a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ. SEGUNDO: Un inmueble ubicado en el sector denominado Las Morochas del Municipio Autonomo de Lagunillas del Estado Zulia, que constituye el domicilio conyugal el cual fue adquirido por ambos ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ y ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, identificados anteriormente, según documento autenticado por ante según Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Municipio lagunillas, de fecha Doce (12) de diciembre de 1994, el cual quedo anotado bajo el No. 04, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria…la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder de los mismos, quedando en un cien por ciento (100%) en plena propiedad a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ. TERCERO: La ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, plenamente identificada, renuncia de su cincuenta por ciento (50%) a los derechos que corresponden como cónyuge de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y cualquier otro beneficio que reciba el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, como trabajador de la empresa PDVSA, quedando adjudicados en un cien por ciento (100%) estos beneficios a dicho ciudadano. CUARTO: Ambos cónyuges declaran que una vez firmada la presente solicitud los bienes adquiridos en lo sucesivo serán de plena propiedad de cada uno. Asimismo, cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyos los frutos que tales bienes produzcan, así como lo que genere de su trabajo; por tanto no hay nada que partir sobre tales conceptos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.