Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo No.62448, apoderado judicial del ciudadano NERIO JOSE FUSIL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-11.949.772, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), en el juicio por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YENNY RAMONA VILLALOBOS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.210.115, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada demanda.
Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En dicho escrito la actora alegó, entre otras cosas lo siguiente: “en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01dictó Sentencia de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual se declaró Disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi persona y el ciudadano NERIO JOSE FUSIL AZUAJE. En dicha decisión el Tribunal homologó las pensiones alimentarias que establecimos de común acuerdo en la solicitud de Divorcio, las cuales son las siguientes: 1.- Pensión Ordinaria la cantidad equivalente a dos (02) salarios urbanos, 2.- Pensiones extraordinarias: a) la cantidad equivalente a uno mas el ochenta y cinco por ciento (1+85%) de otro salario mínimo urbano para ser cancelados en el mes de Agosto de cada año, los cuales serán destinados a satisfacer los gastos de vestuario de uso diario; b) La cantidad equivalente a cuatro más el sesenta y cinco por ciento (65%)de otro salario mínimo urbano en el mes de Diciembre de cada año; c) Los gastos de útiles escolares y uniformes serán cancelados por lo que les corresponde por la Convención Colectiva Laboral Petrolera al igual que la asistencia médica integral y medicinas; d) Pensiones Futuras: Para asegurar la pensión alimentaria de los hijos, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario en la empresa Maersk Drilling de Venezuela…Es el caso, que desde la fecha en que se establecieron las pensiones alimentarias el obligado solo ha incrementado las mismas en una sola oportunidad en el mes de febrero del presente año dos mil ocho (2008), cuando aumentó la pensión ordinaria de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, cuando desde el año dos mil cinco (2005) el salario mínimo se ha incrementado cinco (05) veces siendo el monto actual de la pensión ordinaria de acuerdo al salario mínimo vigente la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1598,46)…En numerosas oportunidades he tratado de mediar con el obligado alimentario pidiéndole el aumento de la pensión alimentaria de sus hijos, que hoy en día son dos adolescentes cuyas necesidades se han incrementado, ya que la mayor irá a la Universidad dentro de poco tiempo, a lo que el mismo me ha respondido con evasivas, ignorando la petición que le he efectuado de manera extrajudicial…Por cuanto el monto de las pensiones alimentarias que actualmente deposita el obligado no es ni la mitad de lo que le corresponde depositar, perdiendo su verdadera esencia, la cual es que los adolescentes beneficiarios tengan un nivel de vida adecuado e idóneo y que dicha pensión les cubra todos y cada uno de los elementos que comprende la obligación alimentaria, sin que el obligado quiera por cuenta propia adecuar dichos montos en su equivalente de salarios mínimos, es por lo que hoy vengo a demandar para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en Sentencia Definitiva con el pago de veintidós mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con 33/100CTS (Bs. 22464,33) que constituyen pensiones atrasadas del monto de la pensión alimentaria y al incremento automático y proporcional de las pensiones alimentarias a partir del primero (01) de Mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual el salario mínimo obtuvo un incremento del treinta por ciento (30%)…”
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el A quo admitió y le dio entrada al referido escrito y ordenó citar a la demandada y notificar al Representante del Ministerio Público, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Riela desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y cinco (45) resultas de la comisión librada por el A Quo al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Riela al folio cuarenta y siete (47) de este expediente recibo de citación del ciudadano NERIO JOSE FUSIL AZUAJE, debidamente firmado.


En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009) por ante el A Quo compareció el ciudadano NERIO JOSE FUSIL AZUAJE y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA Y LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 62448 y 128626.
En fecha cuatro (04) de Febrero del presente año dos mil nueve (2009) el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual expuso: “…es cierto que en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 dictó Sentencia de Divorcio por el Articulo 185-A del Código Civil declarando Disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi poderdante y la ciudadana YENNY VILLALOBOS…La solicitante en el referido escrito inicial manifiesta que el Tribunal de Protección que declaró disuelto el vínculo matrimonial por Divorcio homologó las pensiones alimentarias que se habían establecido en la solicitud de Divorcio, hecho éste que no es cierto por cuanto en el cuerpo de la sentencia, específicamente en la Parte dispositiva ese Tribunal sólo declara Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil sin declarar la Homologación de los acuerdos referidos, no solo respecto a la pensión de alimentos sino también a las demás Instituciones relativas a los menores, todo lo cual se demuestra de la respectiva Sentencia de Divorcio. Mi representado siempre ha cumplido con su obligación de padre, tal y como lo manifiesta la solicitante y madre de mis hijos en su escrito por lo que solicito a este Tribunal declare Sin Lugar la demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto el fundamento en la cual basa su pedimento de Incumplimiento (Sentencia de Homologación) no existe, por lo que el presupuesto de procedencia para aperturar dicho procedimiento es inexistente, es decir, que no existe imposición por parte de un Órgano Jurisdiccional de las cantidades de dinero que por concepto de pensión de alimentos, hoy Obligación de Manutención debe cumplir mi representado, por la falta de HOMOLOGACIÓN de éstas por parte del Tribunal que dictó la Sentencia de Divorcio. Este Tribunal que decretó Disuelto el Vínculo Matrimonial debió de manera expresa y concreta impartir su respectiva homologación a todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos en la solicitud presentada por mi representado y la ciudadana demandante en todo aquello que no sea contrario ha derecho, dándolo por supuesto el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas cuando el Órgano Jurisdiccional homologa el acuerdo de las partes o acuerdo transaccional, pues ese acto de homologación le da a dicho acuerdo el carácter de cosa juzgada, la cual es el efecto de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Pero en esta materia la cosa juzgada es de carácter formal, teniendo en cuenta la especialidad de la materia. Por tanto el efecto de cosa juzgada es el que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio. Requiere de una Sentencia favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible, consideración y hechos que no se cumplieron en el caso de autos, el cual se basa en un incumplimiento de una obligación establecida en una aparente homologación no dictada ni decretada por el Tribunal…”
En fecha nueve (09) de Febrero de 2009 fue agregado a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, Inpreabogado No. 62448, apoderado judicial del demandado.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2009 fue admitido por el A Quo el escrito de pruebas antes mencionado ordenando oficiar bajo No. 3350-64 a la empresa MAERSK DRILLING S.A. en los términos promovidos.
En fecha once (11) de Febrero de 2009 fue presentado ante el A Quo escrito de pruebas por la demandante.
Consta al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, poder apud acta otorgado en fecha once (11) de Febrero de 2009 por la ciudadana YENNY RAMONA VILLALOBOS DOMINGUEZ, a la abogada NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJIA, Inpreabogado No. 93764.
Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas en fecha once (119 de Febrero de 2009 por la demandante.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009 fue presentado por ante el A Quo escrito de pruebas por la parte demandada.
Riela al folio ochenta y uno (81) de este expediente comunicación emitida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009 por la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2009) compareció por ante el A Quo la abogada NORELYS OLIVERA, apoderada judicial de la demandante y diligenció, solicitando se oficie al Banco Mercantil, a objeto de ratificar lo escrito en la promoción de pruebas particulares tercero y cuarto. Asimismo, informe sobre los depósitos realizados en la cuenta No. 0105-0379900279040148 correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 2008 y enero de 2009 y quien realizó dichos depósitos. Por auto de esa misma el A Quo provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009 el A Quo agregó escrito presentado por la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009 compareció por ante el A Quo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NORELYS OLIVERA y diligenció, consignando los estados de cuenta de su poderdista.
Finalizado el debate procesal, el día veintiséis (26) de Febrero de 2009 el A Quo dictó Sentencia Definitiva en la presente Causa, declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR condenando al demandado a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 19666,87).
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2009) compareció por ante el A Quo el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 62448, apoderado judicial del demandado y diligenció apelando de la Sentencia No. 11 dictada por el A Quo en fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año en la presente Causa.
Con motivo de la apelación, el Tribunal A Quo por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2009, admite y oye dicha Apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada, donde fueron recibidas en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009 por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009 el A Quo por cuanto el expediente fue devuelto por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas por falta del folio 53, acordó subsanar dicha omisión y adicionalmente foliar dicha copia certificada resaltando la nueva foliatura para diferenciarla de la que aparece en la copia fotostática, por cuanto se observó que en algunos folios no se aprecia bien el número de folio que aparece en el expediente original.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009 fue recibido por esta Alzada el expediente correspondiente y se le dio entrada por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009), ordenándose notificar al Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Junio del presente año dos mil nueve (2009) se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
Ahora bien, para determinar si la presente solicitud por Incumplimiento de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente destacar las Disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales disponen:

ART.76 C.R.B.V: Segundo Aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 365 que:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su Artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales en materia de Obligación de Manutención aunado al análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora los siguientes aspectos:
En la Sentencia apelada mediante la cual el A Quo declaró parcialmente Con Lugar la demanda por Incumplimiento de Convenimiento por Manutención en beneficio de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Obligado, ciudadano NERIO JOSE FUSIL AZUAJE le correspondía depositar los montos por Manutención como se detallan a continuación: 1) AÑO 2005 (MAYO – DICIEMBRE): A) Como Pensión Ordinaria Mensual la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (HOY DIA OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 810,oo), a razón de DOS (02) SALARIOS MINIMOS URBANOS que para Mayo del año dos mil cinco (2005) ascendía al monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (HOY DIA CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,oo), según Decreto Presidencial de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco. B) Como Pensiones Extraordinarias para el mes de Agosto y Diciembre 2005, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( HOY DIA SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 749,oo) equivalentes a UNO MAS EL OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (1+85%) del Salario Mínimo y UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (HOY DIA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 1883,oo) equivalentes a CUATRO MAS EL SESENTA Y CINCO POR CIENTO (4+65%) de Salario Mínimo. 2) AÑO 2006 (ENERO – DICIEMBRE): A) Durante este período se mantuvo hasta el mes de Abril 2006 la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (ACTUALMENTE OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,oo) como Pensión Ordinaria Mensual. DE MAYO – AGOSTO por Decreto Presidencial de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006 fue incrementado el Salario Mínimo a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (HOY DIA CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 465,oo), aumentando así la Pensión Ordinaria Mensual a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (HOY DIA NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 930,oo). De SEPTIEMBRE – DICIEMBRE DE 2006 el Salario Mínimo fue incrementado a QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (HOY DIA QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 512,oo), aumentando la Pensión Ordinaria Mensual a la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (HOY DIA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1024,oo). B) Como Pensión Extraordinaria para el mes de AGOSTO 2006 fue incrementada a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (HOY DIA OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 860,oo) y la pensión Extraordinaria para el mes de Diciembre 2006 aumentó a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (HOY DIA DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2380,oo). 3) AÑO 2007 (ENERO – DICIEMBRE): A) Durante este período se mantuvo hasta el mes de Abril 2007 la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1024,oo) como Pensión Ordinaria Mensual. DE MAYO A DICIEMBRE 2007 por Decreto Presidencial de fecha dos (02) de Mayo de 2007 el Salario Mínimo tuvo un incremento, aumentando así la Pensión Ordinaria Mensual a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (HOY DIA MIL DOSCIENTOS VEINTICOHO BOLIVARES FUERTES (Bs 1228,oo). B) En cuanto a las Pensiones Extraordinarias para el mes de Agosto y Diciembre 2007, las mismas fueron incrementadas a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (HOY DIA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1135,oo) para el mes de Agosto y la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (HOY DIA DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2855,oo) para el mes de Diciembre 2007. 4) AÑO 2008 (ENERO – DICIEMBRE): A) Durante este período la Pensión Ordinaria Mensual se mantuvo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1228,oo). DE MAYO A DICIEMBRE 2008 por Decreto Presidencial de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008. DE MAYO A DICIEMBRE 2008 el Salario Mínimo obtuvo un incremento, en consecuencia, la Pensión Ordinaria Mensual ascendió a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1598,oo). B) En cuanto a las pensiones extraordinarias de los meses de agosto y diciembre, las mismas se incrementan alcanzando un monto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1478,oo) y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3715,oo), respectivamente. 5) Para el mes de ENERO 2009, se mantiene la Pensión Ordinaria Mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1598,oo) equivalente a dos (02) Salarios Mínimos que para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,oo).
Ahora bien, a los fines de evidenciar el incumplimiento alegado, esta Juzgadora toma en cuenta los depósitos bancarios realizados por el Obligado Alimentario, ciudadano NERIO JOSE FUSIL AZUAJE desde el mes de MAYO 2005 hasta el mes de ENERO 2009, siendo estos los siguientes: 1) AÑO 2005: (MAYO – DICIEMBRE): A) Por concepto de Pensiones Ordinarias Mensuales el Obligado depositó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2860,oo), debiendo haber consignado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6480,oo), observando que existe una diferencia de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3620,oo). B) Por concepto de Pensión Extra de Agosto se evidencia que consignó la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) debiendo haber depositado la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 749,oo), existiendo una diferencia de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 619,oo) y por Pensión Extra para el mes de Diciembre se observa que depositó el obligado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, debiendo haber depositado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1883,oo), evidenciándose una diferencia de CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 43,oo). 2) AÑO 2006 (ENERO – DICIEMBRE): A) Por concepto de Pensión Ordinaria Mensual de Enero – Abril (que se mantuvo la Pensión Ordinaria en la cantidad de ochocientos diez bolívares (Bs. 810,oo), el demandado depositó la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3370,oo), observándose una diferencia a favor del Obligado, por cuanto le correspondía depositar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3240,oo). En el período de MAYO a AGOSTO, el demandado depositó la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2600,oo), correspondiéndole depositar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3720,oo), existiendo una diferencia de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1120,oo). En el período de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE depositó el Obligado la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2180,oo), correspondiéndole depositar la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4096,oo) existiendo una diferencia de MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1916,oo). B) En cuanto a las Pensiones Extraordinarias de Agosto y Diciembre el Obligado depositó en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (hoy dia TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), correspondiéndole depositar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (hoy día OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 860,oo), existiendo una diferencia de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (hoy día QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo) y para la Pensión Extraordinaria de Diciembre depositó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (hoy día MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 1000,oo) existiendo una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (hoy día MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1380,oo). 3) AÑO 2007 (ENERO – DICIEMBRE): A) Por concepto de Pensión Ordinaria Mensual de Enero – Abril, se mantuvo la Pensión en la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (hoy día MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1024,oo), habiendo depositado el demandado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (hoy día DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (bs. 2560,oo) correspondiéndole depositar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (hoy día CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4096,oo) para una diferencia de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (hoy dia MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1536,oo). DE MAYO – DICIEMBRE el demandado depositó la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (hoy día CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4600,oo) correspondiéndole depositar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (hoy día NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 9824,oo), existiendo una diferencia de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (hoy día CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.5224,oo). B) En cuanto a las Pensiones Extraordinarias de Agosto y Diciembre el Obligado depositó la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (hoy día TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 340,oo) correspondiéndole depositar la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (hoy día MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1135,oo) lo que hace una diferencia de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (hoy dia SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 795,oo). Para la época de Navidad consignó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (hoy día TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3340,oo) observando esta Juzgadora que existe una diferencia a favor del demandado por cuanto el mismo debió cancelar por este concepto la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (hoy día DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2855,oo). 4) AÑO 2008 (ENERO – DICIEMBRE): A) Por concepto de Pensión Ordinaria Mensual de Enero – Abril, se mantuvo la Pensión en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1228,oo), habiendo depositado el demandado la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (bs. 3160,oo) correspondiéndole depositar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4912,oo) para una diferencia de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1752,oo). DE MAYO – DICIEMBRE el demandado depositó la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4700,oo) correspondiéndole depositar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 12784,oo), existiendo una diferencia de OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.8084,oo). B) En cuanto a las Pensiones Extraordinarias de Agosto y Diciembre el Obligado depositó en Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 800,oo) correspondiéndole depositar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1478,oo) lo que hace una diferencia de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 678,oo). Para la época de Navidad consignó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2350,oo), debiendo depositar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (bs. 3715,oo) observando esta Juzgadora que existe una diferencia por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1365,oo). 5) AÑO 2009 (ENERO): Durante este mes el Obligado depositó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,oo) correspondiéndole haber consignado la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1598,oo), observándose una diferencia de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 848,oo).