Por escrito presentado por los ciudadanos: MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.258.053 y V-16.477.439, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, quienes expusieron que: En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 10, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo Progreso, Casa No. 72-B, Calle No. 07, en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo este el último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aun menor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento No. 401, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse, amparados en lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hijo y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al régimen de visita, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo considere necesario, siempre y cuando no afecte su vida normal de desarrollo. QUINTA: El padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y suministrará para su hijo ya identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) mensuales para la pensión alimenticia (hoy día Bs. F. 150,00); y para la época de navidad, el padre se compromete a comprarle todo lo necesario para los estrenos; y en relación con la asistencia médica, el mismo la tiene derivada de la relación laboral de la empresa para la cual labora su padre. Queremos dejar establecido expresamente que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILVA, asistido por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, quien le confirió Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, asistida por la Abogada en Ejercicio SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Corre ante esta Sala de Juicio Expediente… de Separación de Cuerpos y Bienes que de mutuo consentimiento presenté con mi cónyuge el ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILVA…de esa fecha hasta hoy, se produjo entre nosotros reconciliación, hasta el punto que estoy embarazada y actualmente vivimos y compartimos nuestras relaciones, muy bien, motivo por el cual pido a este Tribunal deje sin efecto jurídico la Solicitud de Separación y Bienes que fue presentada por ante este Tribunal. En su oportuna oportunidad presentaré si es necesario constancia de mi embarazo…” (Sic).
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILVA, asistido por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, exponiendo lo siguiente: “…solicito a este honorable Tribunal, en vista de que están llenos todos los extremos de ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 último a parte del Código Civil venezolano, se sirva decretar la Conversión en Divorcio; y además solicito que no se tome en consideración el escrito realizado por la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, en fecha 06/08/08 por no ser cierto la supuesta reconciliación y el supuesto embarazo que ella alega…” (Sic).
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008 y visto los escritos presentados por ambas partes, se acordó abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos expuestos por las partes, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, de la apertura de la articulación probatoria de Ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes prueben sus dichos.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILVA, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, de la apertura de la articulación probatoria de Ocho (08) días dictada por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes prueben sus dichos; y asimismo solicita se le designe correo especial, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la Notificación de la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, de la apertura de la articulación probatoria de Ocho (08) días dictada por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes prueben sus dichos, y de la cual se evidencia la Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILVA, quien solicitó del Tribunal se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley y por cuanto alega además que es totalmente falso lo a legado por la otra parte.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS

1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 10, correspondiente a los ciudadanos JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILVA y MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-
3.- Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copias simples de las cédula de identidad Nos. V-18.258.053 y V-16.477.439, correspondiente a los ciudadanos MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILVA, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil, que: “son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…” Entre las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil, está la del último a parte del mismo que dice “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve el animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultanea.
Alegada la reconciliación por la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, hecho que no se demostró en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal, pues no probó sus afirmaciones, por ser ella quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se ha producido esa reconciliación, ya que la misma expone en su escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2008, que ha operado la reconciliación entre los cónyuges, hasta el punto que está embarazada y viven juntos, compartiendo sus relaciones normales de pareja, por el cual solicita del Tribunal se deje sin efecto la presente solicitud, siendo que tal reconciliación no fue demostrada en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del examen del libelo de la demanda y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los solicitantes señalan que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse, amparados en lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme a lo anterior, se desprende que la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día Dos (02) de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido entre mas de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.-