Se inició este procedimiento por escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, mediante el cual expone que en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008) compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana RUSBELY CHIRUINQUIRÁ GOMEZ PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.808.670, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Barrio La Invasión, casa s/n del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano JESUS JOSE GUTIERREZ NAVARRO, C.I.No.V-17.189.229, nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo el caso que desde hace siete (07) meses aproximadamente, le hizo entrega de la referida niña al ciudadano antes mencionado, destacando que éste le ha impedido en reiteradas oportunidades el contacto con la niña, motivo por el cual acude a ese Despacho a los fines de solicitar se gestione lo conducente a los fines de recuperar la Custodia de la pequeña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Esa Representación Fiscal solicitó la comparecencia del ciudadano JESUS JOSE GUTIERREZ NAVARRO a fin de orientar a las partes, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos, ya que el progenitor de la niña se negó a restituirle la Custodia de la misma a la ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ señalando que teme que una vez haga entrega de la niña a la progenitora, cambie de residencia y no le permita el contacto con la pequeña además de considerar que la ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZPEREZ no es apta para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija ya que no cuenta con las condiciones socio económicas que la misma pueda requerir para su desarrollo integral. Por otra parte, la ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ destacó que mientras que el ciudadano JESUS JOSE GUTIERREZ NAVARRO ha tenido la responsabilidad de crianza de la pequeña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el abuelo paterno le permita mantener contacto con la misma, no obstante, cuando le indicó su deseo de trasladarla hasta su residencia para que compartiera durante ocho días con los miembros del grupo familiar materno, la agredieron, impidiéndole ahora todo tipo de contacto con la niña, por lo que insiste en recuperar la custodia de la misma, indicando además que actualmente se encuentra residenciada en el hogar de su progenitora.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la Citación del demandado, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio nueve (09) de este expediente.
Corre inserta al folio once (11) de este expediente boleta de citación librada al demandado, ciudadano JESUS JOSE GUTIERREZ NAVARRO, debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008) comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado acordando en el mismo la entrega de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por parte de su progenitor ciudadano JESUS JOSE GUTIERREZ NAVARRO a su progenitora, ciudadana RUSBELY GOMEZ, para ese mismo día a las tres de la tarde (3:00pm), por cuanto se observó del acta de nacimiento de la niña de autos que el progenitor no estuvo presente para manifestar su voluntad de reconocer a la misma.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifiesta ser cierto que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ fue procreada una hija que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Manifiesta no ser cierto lo expuesto por la demandante en su libelo, no ser cierto que no le brinda a su menor hija lo mejor para su desarrollo integral, moral, espiritual y educación, ya que ha sido un buen padre inclusive desde que ella decidió entregarle voluntariamente a su menor hija a pocos meses de haber nacido por considerar la ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ que no podía atenderla por su trabajo en terrazas donde expenden licores y además no contaba con la persona adecuada para prestarle cuidado y en la actualidad esa situación se mantiene igual. Alega asimismo, no ser cierto que se ha negado a que la ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ pueda visitar a la niña las veces que quiera y compartir con ella así como también es falso que ha intentado maltratarla física y verbalmente, por el contrario he querido mantener una buena comunicación para preservar el buen desarrollo emocional y salud mental de su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil ocho (2008), presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008) compareció el demandado y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ELADIA ROSA GONZALEZ.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2008) se agregó a las actas oficio No. 0121-08 emitido por la Policía Regional, Departamento Policial Punta Gorda.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008) se agregó resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante oficio No.C-24-124-2008.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008) se agregó informe social emitido mediante oficio No. 048-08 del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La única prueba aportada por la demandante fue copia certificada del acta de nacimiento No. 704, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Consta al folio quince (15) de este expediente Carta de Buena Conducta emitida por el Concejo Comunal La Constituyente Sabana de La Plata del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual aprecia esta Sentenciadora y le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad. ASI SE DECLARA.
Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de las testigos ANTONIO JOSE PIÑA, LUZ MARINA MORENO PEREZ, RAISA ELENA SANCHEZ y ELBA RAMONA POLANCO DEL MORAL, que de sus dichos se desprende que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS GUTIERREZ Y RUSBELY GOMEZ; que desde que la niña está con su mamá se la mantiene enferma, la abuela paterna si la mantenía cuidada no se enfermaba y desde que está con su mamá ha desmejorado; que el ciudadano JESUS GUTIERREZ es muy responsable y cumple con la manutención de la niña, le pasa los alimentos, ropa, la ha llevado al médico, las medicinas; manifiestan que el se porta muy bien; manifiestan igualmente que en el ambiente donde la niña estaba con su padre la atendían bien, limpiecita, la señora es muy dedicada a su casa con su familia con la mamá no lleva ningún futuro, manifiestan que la ciudadana RUSBELY GOMEZ trabaja en horas nocturnas y no tiene un hogar fijo; la niña no tendría ningún futuro con su madre ni buen ejemplo, ahorita vive con un hombre y esta viviendo en Coro, ella no quiere tener a la niña solo es por insistencia de su mamá, ella no la tiene como la tenía su papá no le da el cariño que le daba su papá y su abuela paterna. Estas declaraciones son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Corre inserto desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente Informe Social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno, en el hogar del ciudadano JESUS JOSE GUTIERREZ NAVARRO, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser emanado y practicado por el Organismo Publico competente para ello y del mismo se desprende que el hogar del mencionado ciudadano aunque es un rancho reúne condiciones para que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) pueda permanecer en el mismo. ASI SE DECLARA.


En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Igualmente establece en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Analizados como han sido las actas, muy especialmente el acta donde se llevó a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, mediante el cual el demandado se comprometió hacer entrega voluntaria de la niña ROSA ANGELICA GUTIERREZ GOMEZ a su progenitora, ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ, entrega ésta que se llevó a efecto ese mismo día de la conciliación tal como consta del acta policial levantada al efecto, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora determina que la Guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitora ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ y ASI SE DECIDE.