Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA y DAYRU LEINALY ROJAS PONSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.455.218 y V-11.886.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ALGIMIRA PARRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.075, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización “Las 40”, calle 01, Casa No 9-117, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores y la Custodia quedara a su progenitora DAYRU LEINALY ROJAS PONSON. En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro menor hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor ALEXANDER RAFAEL SALAZAR LAVIERA, se compromete a dar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 600,00) mensuales, para alimentos y adicionalmente ambos progenitores se compartirán los gastos por pago de matricula de colegiatura, vestimenta, gastos clínicos, odontológicos, etc.… que se le presente. En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos progenitores deciden que se ejecute de manera amplia y sin limitación alguna siempre que exista consenso entre ambos, y siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, en cuanto a los fines de semana el progenitor podrá buscar al menor en su hogar materno cuando así lo acuerden ambos progenitores, quince días para cada uno, a su vez el menor podrá viajar con sus progenitores dentro del territorio nacional, y el exterior, al igual y en cuanto a las vacaciones decembrinas, serán de una semana para cada progenitor y alternándose casa año (24 y 25, 31 y 01), el día de la madre el menor pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor y los cumpleaños del menor lo pasara con ambos progenitores de forma alternativa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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