Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO y CARLOS ALEJANDRO FERMIN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.090.358 y V-14.358.636, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la sector El Prado, casa No. 24-05, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (15) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDA: La Patria Potestad de la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres… TERCERA: La menor permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, en el lugar donde fije su residencia… CUARTA: El padre CARLOS ALEJANDRO FERMIN VILLARROEL, se compromete a aportarle TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, como pensión de alimentos y estudios, para la época escolar y de navidad se compromete a aportarle UN MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00) los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o Tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. SEXTA: Durante el mes de septiembre coN motivo del inicio del año escolar, los gastos serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. SEPTIMA: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: Debido a que el padre CARLOS ALEJANDRO FERMIN VILLARROEL, se residencia en otra ciudad y estado se convino que la visita se pasara para las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, la cual pasara todo el tiempo con su padre. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con la niña, previa autorización de uno para el otro y viceversa… dentro y fuera del país hasta por una permanencia, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre. El día del padre la niña lo pasara con el y el día de la madre lo pasara con ella; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasaran el 15 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el día 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidad y año nuevo maternos y paternos. OCTAVA: Como consecuencia del presente Divorcio a partir del decreto del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá a las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria. NOVENA: Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “En nuestra Unión Conyugal adquirimos un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Festiva FL3 Festiva Auto, AÑO: 1999, COLOR: Gris, SEREAL DEL MOTOR: 1.4 CIL, SEREAL DE CARROCERIA: 8YPBP07H5X8-A21773, PLACAS: VAI17J, USO: Particular. El cual le pertenece a CHRIST CATERINE MARCANO CEDEÑO, el cual le paga en este acto el 50% del valor del vehículo aquí descrito como limitación conyugal al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FERMIN VILLARROEL, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.500,00). DECIMA: la ciudadana CHRIST CATERINE MARCANO CEDEÑO, pagara una deuda de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00) al ciudadano ARTURO LEON, con sus respectivos intereses y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.500,00), que se le adeuda EMY DE MARCANO con sus respectivos intereses, lo que hacen un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.500,00), que serán plenamente pagados por la ciudadana CHRIST CATERINE MARCANO CEDEÑO. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.