En fecha 054de Mayo de 2009, comparecen por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos JHOANDRY JOSE CAMPOS DUQUE y YUDITH KARINA RUBIO JAIMES, antes identificados, a los fines de fijar una Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana YUDITH KARINA RUBIO JAIMES, ejercerá la Guarda de los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia el ciudadano JHOANDRY JOSE CAMPOS DUQUE, se compromete a una Obligación de Manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanal. SEGUNDO: La Obligación de Manutención será depositada en la Defensoria por el progenitor. TERCERO: El progenitor cubrirá todo lo concerniente a uniformes y útiles escolares en el mes de agosto y en el mes de diciembre suplir todo lo ocasionado a estrenos como ropa, calzado, juguete de navidad, en caso de enfermedad ambos progenitores suplirán los gastos de las medicinas y en cuento a ropa casual y de vestir serán suplidos por la progenitora… En cuanto al Régimen de Convivencia familiar El día domingo el progenitor mandara a buscar a los niños a casa de la progenitora el domingo a partir de las 9 de la mañana, para retornarlos a las 5 de la tarde…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: