Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano EDWIN ENRIQUE BORJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.760, para demandar por Divorcio a la ciudadana NELIXA TRINIDAD ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.525, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadana NELIXA TRINIDAD ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.525.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, comparece el ciudadano EDWIN ENRIQUE BORJAS NAVA, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, y otorga Poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2009, compareció el ciudadano alguacil Natura RAMON MEDINA, quien expuso: En fecha 08-05-09, siendo las 10:55 am, me traslade al Sector La Rosa Vieja, Carretera “J” con 42, casa s/n, del Municipio Cabimas, con la finalidad de practicar la Citación personal de la ciudadana NELIXA TRINIDAD ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.525, a quien después de imponerle el motivo de mi visita, se nego a firmar, por lo que Devuelvo estos recaudos.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, comparece el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas y expuso: Vista la exposición del ciudadano Alguacil Natural de este Tribuna y la negativa de la parte demandada a firmar la Boleta de Citación, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Codigo de procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, se agrego a las actas, boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana NELIXA TRINIDAD ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.525, en la cual la Secretaria de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado LERIS CLAVEL DE FERRER, expuso: En fecha 27-05-08, siendo las 4:00 pm, me traslade a un inmueble ubicado en el Sector La Rosa Vieja, Carretera “J” con 42, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de Notificar a la ciudadana NELIXA TRINIDAD ROJAS ALVARADO, una vez allí presente fui atendida por la ciudadana NEUDIS ROJAS, quien se identifico con su cedula de identidad No. V-14.847.119, y dijo ser su hermana, quien me recibió la Boleta de Notificación, comprometiéndose a hacer entrega de la misma a la prenombrada ciudadana, quedando esta debidamente Notificada.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.009, se dejo constancia del primer acto conciliatorio y de la falta de comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Trece (13) de Julio del año 2009, siendo las 10:30am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejo constancia de la falta de comparecencia de las partes ciudadanos EDWIN ENRIQUE BORJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.760 y NELIXA TRINIDAD ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.525. Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil “…la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de Extinción de la presente causa…” y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWIN ENRIQUE BORJAS NAVA, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.