Por escrito presentado por los ciudadanos CRISTIAN REINIER TROMPIZ BOZO y CARMEN TEREZA RIVERO NERY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.236.811 y V-17.188.261 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.819 y 65.530, respectivamente, exponiendo: En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Golfito, Sector 07, Calle Rosario, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo previsto en el articulo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a su legitima madre, ciudadana CARMEN TEREZA RIVERO NERY. SEGUNDO: El ciudadano CRISTIAN REINIER TROMPIZ BOZO se compromete a suministrar a su menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,009 mensuales para la alimentación, así mismo, velara por otros gastos de la menor, tales como vestuario, asistencia medica, estudios futuros y gozara de un régimen de visitas amplio y suficiente para el mejor bienestar de su menor hijo. TERCERO: Den virtud de la presente separación suspender la vida en común de los cónyuges. CUARTO: Cada cónyuge tiene el derecho a fijar su residencia donde mejor le convenga libremente, independientemente el uno del otro…QUINTO: Hacemos constar que no adquirimos bienes que liquidar…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Once (11) de Abril del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRISTIAN REINIER TROMPIZ BOZO, asistido por la Abogada en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.819, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN REINIER TROMPIZ BOZO, se ordenó Notificar a la ciudadana CARMEN TEREZA RIVERO NERY, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana CARMEN TEREZA RIVERO NERY, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Mediante acta de fecha Dos (02) de Julio de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana CARMEN TEREZA RIVERO NERY, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, por lo que se declaró Desierto el acto.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Once (11) de Abril del año 2009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Doce (12) de Mayo del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.